REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.846

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTES: CARMEN ALEXIS ARCILA DE C. y VICTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES

DEMANDADOS: VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02/02/2017, se admitió la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE C. y VICTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.667.940 y 2.477.469, debidamente asistidos por los Abog. PEDRO M. SOLORZANO M. y PEDRO O. SOLORZANO R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente, acción que interponen en contra de los ciudadanos VICTOR J. ARCILA ARAY y MARIA A. SALAS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.470.304 y 18.727.712 en el mismo orden; quienes alegan:
Que son cónyuges (anexan al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”) y propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con todos sus accesorios y anexos que les corresponden que fue adquirido a nombre de CARMEN A. ARCILA DE CONTRERAS, ubicado en la Calle principal (ciega) Barrio Francisco de Miranda, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 434,30 M2 alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle principal en 13,08 mtrs, Sur: Laguna en 13,08 mtrs, Este: Casa de La Familia Lugo en 33,20 mtrs y Oeste: Casa de La Familia Cuenca en 33,20 mtrs. Que el terreno fue adquirido mediante venta constante en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Apure en fecha 29-07-2016, inscrito bajo el Nº 2016.907, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18692 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 (anexo marcado “B”). Que la cada y demás bienhechurías por haberlas adquiridos con dinero proveniente del Crédito Habitacional que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgó a favor de la co-demandante CARMEN A. ARCILA en el mes de Febrero del año 1987 y que fue pagado con dinero de su propio peculio según consta en documento de cancelación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure en fecha 18-05-1992, bajo el Nº 64, folios 241 al 244, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del referido año (anexo marcado con la letra “C”). Que la ciudadana CARMEN A. ARCILA era pisataria de la parcela de terreno que era perteneciente a los ejidos municipales desde hace mucho antes de construida la vivienda y mantuvo la condición de arrendataria hasta la fecha de adquisición de su titulo de propiedad, según documentos anexos marcado “D•. Que es el caso que para el mes de Diciembre de 2009 el ciudadano VICTOR JOSE ARCILA GALEANO (decujus), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.416 hermano de la co-demandante CARMEN A. ARCILA pidió a esta que le prestara por seis (06) meses el inmueble objeto de reivindicación a lo que esta accedió gustosamente y que desde entonces comenzaron habitar la vivienda el mencionado interfecto VICTOR JOSE ARCILA GALEANO y su hijo VICTOR JOSE ARCILA ARAY hasta que en fecha 28-06-2010 falleció el ciudadano VICTOR JOSE ARCILA GALEANO siendo que desde ese momento en que el prestatario del inmueble falleció quedó el ciudadano VICTOR JOSE ARCILA ARAY en posesión y disfrute del mismo, aprovechando los beneficios del inmueble y que posteriormente se llevó a vivir con el a la ciudadana MARIA ASUNCION SALAS OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727.712. Que han tratado de pacta de manera amistosa una salida respecto al bien, pero que sus respeuestas han sido negativas, manifestando su intención de permanecer en el inmueble, motivo por el cual inician este procedimiento previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual se interpuso en fecha 26-03-2015 por ante el Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Apure (Documento anexo “E”).
Que fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
Al folio 23 del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, se ordenó librar el emplazamiento de los accionados de autos, dándose por notificada la co-demandada MARIA A. SALAS I., tal como consta al folio 26 del expediente.
Al folio 37 del expediente, previa solicitud realizada por la parte acciónate, el Tribunal ordenó la citación por cartel del co-demandado VICTOR J. ARCILA A. por cuanto no se pudo emplazar, tal como consta de la actuación realizada por el alguacil cursante al folio 35 del expediente.
En fecha 03-05-2017 (f/40) el abg. PEDRO O. SOLORZANO R. consignó la publicación del cartel e citación del co-demandado VICTORJ. ARCILA realizada en el Diario Visión Apureña.
En fecha 08-06-2017 se ordenó agregar a los autos escrito de Cuestiones Previas presentado por la co-demandada MARIA A. SALAS O. (f/53). Y el mismo fue presentado extemporáneo por anticipado por cuanto el co-demandado VICTOR J. ARAY aun no se encuentra a derecho en el proceso, tal como consta en auto de fecha 14-06-2017 (f/55) y a quien se le ordenó a nombrar como Defensor de Oficio al Abg. LUIS A. MATUTE.
En fecha 21-06-2017 se llevó a cabo el Acto de juramentación del Defensor de Oficio designado al co-demandado VICTO J. ARCILA. (F/60).
En fecha 29-06-2017 se ordenó la suspensión de la causa previa solicitud realizada por la parte demandantes y partes demandadas por un lapso de Seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2018 la co-demandada CARMEN A. ARCILA presentó diligencia solicitando que se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión acordada por auto de fecha 29-06-2017.
Ahora bien, este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Llegada la oportunidad de continuar con la presente causa al estado correspondiente y vista la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, mediante el cual este juzgado Admite la presente demanda en fecha 02 de Febrero del 2.017, incoada por los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE C. y VICTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.667.940 y 2.477.469, debidamente asistidos por los Abog. PEDRO M. SOLORZANO M. y PEDRO O. SOLORZANO R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente, mediante el cual la presente acción tiene como objeto demandar por Reivindicación el inmueble ocupado por los ciudadanos VICTOR J. ARCILA ARAY y MARIA A. SALAS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.470.304 y 18.727.712
Así las cosas, este juzgadora considera necesario pronunciarse acerca de la admisión realizada por este Órgano jurisdiccional; por cuanto la presente causa persigue que se reivindique el bien objeto de la controversia propuesta Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la Admisión de la Demanda, resulta necesario examinar y constatar de las actas procesales que el error detectado subvierte las reglas previstas en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mújica contra el Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de Acción Reivindicatoria, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 31 de Mayo del 2.016, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble que les pertenece constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con todos sus accesorios y anexos que les corresponden que fue adquirido a nombre de CARMEN A. ARCILA DE CONTRERAS, ubicado en la Calle principal (ciega) Barrio Francisco de Miranda, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 434,30 M2 alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle principal en 13,08 mtrs, Sur: Laguna en 13,08 mtrs, Este: Casa de La Familia Lugo en 33,20 mtrs y Oeste: Casa de La Familia Cuenca en 33,20 mtrs. Que el terreno fue adquirido mediante venta constante en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Apure en fecha 29-07-2016, inscrito bajo el Nº 2016.907, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18692 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, resulta de necesaria la determinación a los efectos de la Admisión, que se realizó en la presente causa, si la ciudadana CARMEN A. ARCILA DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos, es sujeta protegida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que: “…
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas”.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,…(.)”
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.
A los fines de la resolución de la presente a juicio de este juzgado, resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente: 1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
En virtud de que la presente pretensión trata de una acción reivindicatoria que pretende la restitución a las partes demandantes del inmueble en el cual esgrimen su propiedad, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casas), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, el cual declaró que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.”
Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de los actores de la presente causa principal, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alegan la condición de propietarios, la posesión indebida de los demandados y solicitaron la reivindicación del inmueble.
Entonces coincide este juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario. Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de los actores es la Reivindicación de un inmueble que es ocupada por los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCIÓN SALAS OJEDA, partes demandadas, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por los accionados sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que en fecha 29-06-2017 es que fue Homologado el consenso alcanzado por la partes involucradas ya identifiacadas en autos, agotando así el procedimiento administrativo correspondiente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), tal como consta en copia fotostática certificada consignada por ante este Juzgado, y que riela a las actas procesales; evidenciando esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto que la presente acción judicial fue primero interpuesta antes de ser agotado la vía administrativa por ante el órgano correspondiente. Y así se declara.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se le es dado al juez la potestad de reposición, en este sentido este tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a los folios a partir del folio 19 y subsiguientes.
En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que se ha incurrido. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE C. y VICTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.667.940 y 2.477.469, debidamente asistidos por los Abog. PEDRO M. SOLORZANO M. y PEDRO O. SOLORZANO R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente contra los ciudadanos VICTOR J. ARCILA ARAY y MARIA A. SALAS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.470.304 y 18.727.712 en el mismo orden.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.


Seguidamente siendo las 02:30 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.