|LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6946
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
QUERELLANTE: GLENIS YARITZA MENDEZ
QUERELLADO: SIJAA MOHANNAD
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, producto de la distribución de Ley, presentada por la ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.839, debidamente asistida en este acto por las Abogadas GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, inperabogado Nros. 146.997 y 264.566, respectivamente, contra el ciudadano SIJAA MOHANNAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° EX. 84.406.923, y domiciliado en la Av. Intercomunal al lado de Casa Gaby del Municipio san Fernando del Estado Apure; dueño del terreno colindante, por la construcción por la excavación profundas diagonal al lindero de bienhechuría deslindado propiedad de la querellante ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, he hizo fundaciones construidas con cabillas y concreto armado, invadiendo el espacio territorial de la parcela propiedad de la querellante ya identificada, causando un daño a la biga de arrastre, creando de igual forma una fisura a la losa piso, demoliendo el soporte que serbia de apoyo a la puerta principal de la propiedad, así como también producto de la excavación profunda realizada por el querellado ciudadano SIJAA MOHANNAD, restringiendo el único acceso a la propiedad.
Una vez distribuida la presente acción, recibida por este Juzgado en fecha 07-12-17, ordenándose darle entrada en el libro respectivo en fecha 13-12-17, y realizar el nombramiento de un experto a los efectos de acompañar al Tribunal, con el objeto de practicar la respectiva inspección judicial, para lo cual se designo al Ingeniero CARLOS J. APONTE, a quien se le libro la boleta de notificación respectiva con orden de comparecencia.
Al folio 22, consta consignación del alguacil donde deja constancia de la práctica de la entrega de boleta de notificación al experto.
Al folio 24, consta acta del tribunal donde el experto hace acto de presencia y recibe formalmente el cargo para el cual fue designado.
Al folio 25, se fija fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal y efectuar la inspección judicial respectiva.
Al folio 26, el tribunal declaro desierto el traslado fijado ordenando nueva oportunidad cuando sea solicitada por la parte interesada.
Al folio 27, cursa diligencia efectuada por la Abogada GENESIS AGUILAR, solicitando nueva oportunidad a los efectos de practicar la inspección judicial requerida en su oportunidad legal.
Al folio 29, el tribunal fija fecha y hora a los efectos de practicar la inspección judicial solicitada por la parte querellante.
Al folio 30, el tribunal libra oficios al destacamento General de la Policía del Estado Apure, solicitando tres efectivos policiales para el resguardo del tribunal al momento del traslado.
A los folios 32 al 34, cursa acta del tribunal donde se realiza la evacuación de los particulares que forman parte de la inspección judicial.
A los folios 37 al 40, cursa informe de experticia, consignado por el experto designado en el juicio.
A los folios 44 al 49, cursa memoria fotográfica consignada por la experta fotográfica designada en el momento de evacuar la inspección judicial.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.839, debidamente asistida en este acto por las Abogadas GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, inperabogado Nros. 146.997 y 264.566, respectivamente, intenta la presente querella en virtud a que el ciudadano SIJAA MOHANNAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° EX. 84.406.923, y domiciliado en la Av. Intercomunal al lado de Casa Gaby del Municipio san Fernando del Estado Apure; dueño del terreno colindante, por la construcción y la excavación profundas diagonal al lindero de bienhechuría deslindado propiedad de la querellante ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, he hizo fundaciones construidas con cabillas y concreto armado, invadiendo el espacio territorial de la parcela propiedad de la querellante ya identificada, causando un daño a la biga de arrastre, creando de igual forma una fisura a la losa piso, demoliendo el soporte que serbia de apoyo a la puerta principal de la propiedad, así como también producto de la excavación profunda realizada por el querellado ciudadano SIJAA MOHANNAD, restringiendo el único acceso a la propiedad, la que se puede apreciar a simple vista, afectando las bienhechurías ubicada en el Paseo Libertador cruce con calle Arasmendi del Municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sara de Jordan con 17.70Mts., SUR: Carmen Zuleyca Rodriguez con 17.70 Mts., ESTE: Petra de Morales con 5.00 Mts., y OESTE: Paseo Libertador con 5.00 Mts., propiedad de la ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, como consta al documento debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el numero 29, folio 99, tomo 52 de fecha 07 de Septiembre del 2009; por ello se promovió una inspección ocular en fecha 07-02-18, a los fines de dejar constancia de los hechos narrados.
De la inspección realizada en el lugar de la obra, se desprende que efectivamente se inicio la construcción de una fachada colindante a las bienhechurías propiedad de la querellante plenamente identificada en los autos, desprendiéndose a su vez la observación de los pilares que fungen como base a la obra nueva que se pretende interdictal, procediéndose a la asesoría del experto designado para un mayor abundamiento en el conocimiento de materia pericial para la respectiva toma de decisión.
En este mismo sentido, del Informe técnico que ordeno este Tribunal en el momento de la realización de la mencionada inspección, se desprende que: “… 1.-Se pudo constatar que si hubo daños a la posesión de obra construida en el inmueble, así como incumplimiento de normativas técnicas por parte del Ing. Residente como responsable de la parte técnico de Ingeniaría, que firma y ejecuta en sitio el permiso de construcción, en la verificación de su cumplimiento. b) El no cumplimiento de las normas de arquitectura urbanismo y construcción en general, en el apartado de supervisión de obras que dice “verificar que las propiedades vecinas estén protegidas o se adopten medidas para evitar daños”. Con respecto a esta norma se pudo observar la violación de la misma, ya que hubo destrucción por corte de la vieja carga, y el mechón de la esquina que sostenía la puerta de entrada principal, a la construcción existente propiedad de Glenis Méndez, esto se puede observar en el punto T2 del plano anexo 01, dejando dicha parte de la construcción sin soporte con peligro de caer por el esfuerzo que trasmiten las paredes y la viga de carga, evidenciando en las fisuras de la estructura. También en la construcción del alineamiento de las vigas apoyo de la obra nueva existe un solapamiento sobre el terreno de Glenis Méndez, dicho solapamiento invade el terreno con una desviación senital del 3% de fase medido en sitio, y verificado por el tribunal con los equipos de características ya mencionados, donde se evidencia claramente la invasión de las zapatas de las cuatro columnas que se realizaron en la construcción de obra nueva, como se observa en el plano topográfico ver anexo 01 donde se demuestran los lugares y la magnitud de dicha invasión sombreado. c) Otra norma de ordenamiento urbano violada es “Verificar que el material de desecho sea sacado del sitio de trabajo a un lugar apropiado”, esta norma fue ignorada así como la anterior ya que todo ese material de desecho fue amontonado en el patio de la colindante Petra Morales con las consecuencias negativas que esto representa. d) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO de lote de terreno señalado en el documento de compra venta protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, número 29, folio 99 al 214, tomo 52 de fecha 07 de septiembre del 2009. Ver anexo numero 01. El terreno propiedad de la ciudadana, GLENIS YARITZA MENDEZ C.I 16.272.839 se localiza en el Paseo Libertador, cruce con calle Aramendi ciudad de San Fernando, del estado Apure, Venezuela. Se ubica usando el sistema de proyección topográfica Universalmente Aceptado U.T.M (universal Trasverse Mercator), el Datum WGS84 (World Geodetic System 1984)”. Dejando a su vez plasmado en el referido Informe Técnico, las respectivas recomendaciones.
Establecidas las pautas anteriormente señaladas esta Juzgadora debe pronunciarse al respecto en la presente causa, de la siguiente manera:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como lo ilustra la ciudadana querellante GLENIS YARITZA MENDEZ, debidamente asistida de abogado, en el escrito libelar, luego de transcribir los artículos 785 del Código Civil, así como el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, con más o menos palabras; el legislador proporciona protección a los poseedores en contra de las obras nuevas que pudieran causar perjuicio a un inmueble, concibiendo un amparo que permite suspender la ejecución de la obra y a su vez la demolición de esta a los fines de reducir el perjuicio ocasionado.
Partiendo de ese antecedente, es prioritario indicar que el interdicto de obra nueva es la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real; y es de allí que se requiere para que proceda este interdicto, conjuntamente con el fundado temor de producirse un daño, que se inicie por otra persona una obra, ya en su propio suelo o en suelo ajeno; que la obra no esté concluida, porque de haberse ya finalizado la obra, a pesar de que se produzcan los daños no produce el interdicto, sino una acción de juicio ordinario.
Más doctrinalmente, el tratadista Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su (Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, página 476), define el interdicto así:
“Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho…”
Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitoria, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño solo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, si no que sea posible haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”
Se desprende de lo antes indicado que durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva, sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; y que los otros asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario; y que para la protección interdictal de obra nueva prospere, se requiere que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Aunado a lo anterior y conforme a la normativa en estudio, también se requiere que no haya transcurrido un año desde que se haya dado inicio la obra, el daño debe ser presente, teniendo la querellante motivo infundado para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción.
Finalmente otra de las condiciones dadas en este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un bien inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunda a la querellante temor fundado en perjuicio en un bien inmueble; su ejercicio tiene como única finalidad, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y solo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decrete inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento intedictal de obra nueva, el juez ordene la destrucción o demolición de la obra nueva que se esté ejecutando. Para la reclamación de esa circunstancia o momento dentro de estas acciones existe el procedimiento ordinario respecto al cual es absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva la cual como ya se indico es una acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real.
En el caso de narras, para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento posesorio, debe como ya es sabido, aplicarse lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo III, Capítulo II, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil; habiéndose efectuado lo dispuesto en el articulo 713 ejusdem, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto ingeniero, es procedente analizar que la construcción que motiva el interdicto de obra nueva y que fue verificada por este Tribunal en fecha 07-02-18, según consta a los folios 32 al 34 del expediente, se está realizando al lado del inmueble consistente en un local comercial con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, puertas santa Maria, techo de platabanda y demás anexos y servicios, construidas sobre lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (88,50 M2), donde este Despacho al momento de materializar la inspección ocular constato que las bienhechurías existentes en el lote de terreno anteriormente señalado no coinciden con las especificaciones plasmadas en el titulo supletorio anexo a la presente solicitud; donde dichas bienhechurías en su lindero oeste hubo corte en la loza de fundación y la loza nervada, observándose en el punto T2 al T3 una inclinación de tres (3°) grados, así mismo la construcción y la excavación profundas diagonal al lindero de bienhechuría deslindado propiedad de la querellante ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, se hizo fundaciones construidas con cabillas y concreto armado, invadiendo el espacio territorial de la parcela propiedad de la querellante ya identificada, causando un daño a la biga de arrastre, creando de igual forma una fisura a la losa piso, demoliendo el soporte que serbia de apoyo a la puerta principal de la propiedad, así como también producto de la excavación profunda realizada por el querellado ciudadano SIJAA MOHANNAD, restringiendo el único acceso a la propiedad, la que se puede apreciar a simple vista, afectando las bienhechurías ubicada en el Paseo Libertador cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sara de Jordan con 17.70Mts., SUR: Carmen Zuleyca Rodriguez con 17.70 Mts., ESTE: Petra de Morales con 5.00 Mts., y OESTE: Paseo Libertador con 5.00 Mts., propiedad de la ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, como consta al documento debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el numero 29, folio 99, tomo 52 de fecha 07 de Septiembre del 2009, existiendo una alta probabilidad de que ocurran daños mayores a las estructuras mencionadas.
Para reforzar lo anterior, puede establecerse de manera fehaciente que la hoy querellante propietaria del inmueble objeto de la presente acción ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ, acompaño a su escrito de demanda, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble mayormente afectado, cursante a los folios 04 al 14 del expediente, donde se deprende que es poseedora de las bienhechurías desde hace más de ocho (08) años como lo acredita el Titulo Supletorio bastante y suficiente de propiedad debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07-07-09, solicitud asignada con el N° 09-222, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07-09-09, quedando anotado bajo el numero 29, folios 99, Tomo 52, del Protocolo de Transcripción. En virtud de apreciarse de que dicho documento no fue impugnado, esta juzgadora debe valorarlo conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil vigente, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando a todas luces demostrado la propiedad de dicho inmueble en manos de la ciudadana GELNNIS YARITZA MENDEZ.
Así mismo es de indicar que este despacho, al momento de practicar la inspección ocular pudo constatar que la querella versa sobre bienhechurías consistentes en la construcción de paredes sin frisar y sus vigas, sin techo ni piso alguno, y que evidentemente la construcción a la que se hace mención como manifiesta el experto designado en su informe de experticia existe daños a la posesión de obra construida en el inmueble, así como incumplimiento de normativas técnicas por parte del Ing. Residente como responsable de la parte técnico de Ingeniaría, que firma y ejecuta en sitio el permiso de construcción, en la verificación de su cumplimiento, aunado a la violación a la norma de arquitectura urbanismo ya que hubo destrucción por corte de la vieja carga, y el mechón de la esquina que sostenía la puerta de entrada principal, a la construcción existente propiedad de Glenis Méndez, esto se puede observar en el punto T2 del plano anexo 01, dejando dicha parte de la construcción sin soporte con peligro de caer por el esfuerzo que trasmiten las paredes y la viga de carga, evidenciando en las fisuras de la estructura. También en la construcción del alineamiento de las vigas apoyo de la obra nueva existe un solapamiento sobre el terreno de Glenis Méndez, dicho solapamiento invade el terreno con una desviación senital del 3% de fase medido en sitio, y verificado por el tribunal con los equipos de características ya mencionados, donde se evidencia claramente la invasión de las zapatas de las cuatro columnas que se realizaron en la construcción de obra nueva, como se observa en el plano topográfico (anexo 01) donde se demuestran los lugares y la magnitud de dicha invasión sombreado; y que se tomaron doce (12) impresiones fotográficas a los fines de formar parte de la inspección. Por cuanto esta prueba sólo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el trascurso del tiempo, esta Juzgadora la aprecia por encontrase dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Es así que, constatada por este Tribunal la situación delatada, en cuanto a que la obra nueva, según la querellante, amenaza seriamente las bienhechurías propiedad de la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, comprometiendo la habitabilidad y estructuras de la misma a los efectos de su continuación, y que por tratarse de una construcción de obra nueva que no reúne las condiciones y permisologia necesarias para su instalación, lo que pudiera ocasionar daños mayores a las estructuras mencionadas; todo ello tomado en consideración la revisión e inspección realizada por el experto designado, evidenciándose que la obra nueva que se ejecuta a criterio de quien aquí juzga produce la perturbación denunciada por la accionante.
Por tal motivo la querellante tiene razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva en construcción, conformada por una construcción en proceso, aún no terminada, colindante a las bienhechurías propiedad de la querellante ocasionando daños a la posesión de obra construida en el inmueble, así como incumplimiento de normativas técnicas por parte del Ing. Residente como responsable de la parte técnico de Ingeniaría, que firma y ejecuta en sitio el permiso de construcción, en la verificación de su cumplimiento, aunado a la violación a la norma de arquitectura urbanismo ya que hubo destrucción por corte de la vieja carga, y el mechón de la esquina que sostenía la puerta de entrada principal, a la construcción existente propiedad de Glenis Méndez, esto se puede observar en el punto T2 del plano anexo 01, dejando dicha parte de la construcción sin soporte con peligro de caer por el esfuerzo que trasmiten las paredes y la viga de carga, evidenciando en las fisuras de la estructura. También en la construcción del alineamiento de las vigas apoyo de la obra nueva existe un solapamiento sobre el terreno de Glenis Méndez, dicho solapamiento invade el terreno con una desviación senital del 3% de fase medido en sitio; generando un posible perjuicio y el cual no está consumado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, es que considera esta juzgadora que en el presente caso, habiendo constatado a su vez el Tribunal, que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni ha transcurrido un año desde su principio y evidenciándose que la construcción de la obra nueva produce el perjuicio denunciado por la querellante, tal y como lo señala el propio experto al rendir su informe, cumpliéndose con los extremos contemplados en el artículo 785 del Código Civil vigente, es por lo que este Despacho debe declarar PROCEDENTE la solicitud y prohibir la prosecución de la obra como de seguida se hará en la parte dispositiva de este fallo.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal de obra nueva intentada por la ciudadana GLENNIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.272.839, debidamente asistida en este acto por las Abogadas GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, inperabogado Nros. 146.997 y 264.566, respectivamente, contra el ciudadano SIJAA MOHANNAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° EX. 84.406.923; solo en lo que respecta a la suspensión de la obra de construcción partiendo del lindero oeste (Paseo Libertador) comprendido desde el punto T2 al T3, plenamente señalado en el informe de experticia consignado por el experto designado en el juicio, el cual indica sobre el daño ocasionado a las bienhechurías ubicadas en el Paseo Libertador cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sara de Jordan con 17.70Mts., SUR: Carmen Zuleyca Rodriguez con 17.70 Mts., ESTE: Petra de Morales con 5.00 Mts., y OESTE: Paseo Libertador con 5.00 Mts., propiedad de la querellante plenamente identificada.
Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre ellas deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se ordena la INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA, que amenaza en dañar las bienhechurías propiedad de la querellante, solo en lo que respecta a la construcción partiendo del lindero oeste (Paseo Libertador) comprendido desde el punto T2 al T3, plenamente señalado en el informe de experticia consignado por el experto designado en el juicio, el cual indica sobre el daño ocasionado a las bienhechurías ubicadas en el Paseo Libertador cruce con calle Aramendi del Municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sara de Jordan con 17.70Mts., SUR: Carmen Zuleyca Rodriguez con 17.70 Mts., ESTE: Petra de Morales con 5.00 Mts., y OESTE: Paseo Libertador con 5.00 Mts., propiedad de la querellante plenamente identificada.
TERCERO: Para que exista garantía del debido conocimiento y cumplimiento de la presente decisión, se ordena notificar del presente fallo a la parte querellada ciudadano SIJAA MOHANNAD, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° EX. 84.406.923, y domiciliado en la Av. Intercomunal al lado de Casa Gaby del Municipio san Fernando del Estado Apure. Así mismo a los efectos de asegurar la indenización del daño producido al dueño de la obra por la suspensión de la misma, si el interdicto resulte infundado según la sentencia definitiva del procedimiento ordinario, la parte querellante deberá consignar una garantía por el doble de la cantidad demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 714 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Dirección de Ingenieria Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con el fin de hacer efectivo el presente decreto. Líbrese oficio una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte querellada, en virtud de no haber quedado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. JEANNET AGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O AGÜERO .
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O AGÜERO.
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