REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE MARZO DE 2.018
206° Y 158°


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada mediante su Apoderado Judicial Abogado MANUEL ROJAS, inpreabogado N° 96.917, mediante diligencia cursante al folio 1.587 del expediente, realizo formal apelación de la decisión dictada por este Despacho en fecha 30-05-17, escuchándose la misma en un solo efecto como consta a los folios 1.588 y 1.589; seguidamente al folio 1.590 corre auto donde se suspende la causa hasta tanto conste en el expediente las resultas de dicha apelación y por cuanto el referido abogado no presento las copias necesarias para la continuación de los tramites a la apelación, las cuales van anexas al oficio librado por este Tribunal bajo el N° 260, de fecha 07-06-17, pese a la solicitud inserta al folio 1.596, considerándose las mismas que tienen más de ocho (08) meses sin impulso procesal por la parte, para lo que quien aquí juzga, lo considera como una falta de interés para la continuidad del proceso. De igual manera al folio 1.598, cursa diligencia presentada por la Abogada OLGA J. DE MATERAN, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: “…por lo que habiéndose decretado la pérdida del carácter con el que actuaban, de lo cual apelaron pero no tramitaron, produce de pleno derecho la extinción de la instancia solicitada…”, dicha solicitud fue negada por este Despacho como consta al auto de fecha cursante al folio 1.599, por considerarse que no cumplía con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3°, establece:

“Toda causa se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omisis)”. También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de seis (06) meses el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente para la continuación del proceso. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30-05-17, perdido el carácter en que obrara en el presente juicio, en virtud a la impugnación de poder ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, declarada con lugar; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa; así se decide.

En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado, la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la falta de interés en la continuación del proceso por la parte demandante en el presente juicio, aunado de haber perdido el carácter en que obrara, como consta al auto de fecha 30-05-17 (folios 1.581 al 1.586), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Dispositiva

PRIMERO: Revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 01-03-18, cursante al folio 1.599 del expediente. Así se decide.
SEGUNDO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría en el archivo este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Año 2.018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,



ABOG. DALIS O. AGUERO R.






En esta misma fecha, siendo las 2:30 .m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALIS O. AGUERO R.