REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, CARLOS ELADIO FRANCO APONTE y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170, 193.276 y 244.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LLANOVÍAS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18/11/1999, bajo el Nº 26, Tomo 8-A, de los respectivos libros de registro de comercio.
APODERADAOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Recurso de Apelación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que sigue el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, por indemnización por accidente de trabajo contra la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de julio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL, POR ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.803.7374, debidamente asistido por los Abogados CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, JESUS WLADIMIR CORDOBA Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.091.423, 15.359.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 193.276, 133.170 y 244.503, contra la Empresa Mercantil LLANOVIAS C.A, SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil LLANOVIAS C.A, a pagar al actor, lo siguiente: por concepto INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLAUSULA 48, CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs 112.000,00) por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales; TERCERO: Indemnización Por Accidente Laboral, la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, NOVENTA Y OCHO, CON 4 CENTIMOS (Bs 254.098,4); CUARTO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que genera un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 866.098,4).
QUINTO: Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
SEXTO: En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales.
SEPTIMO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 500.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución, de conformidad, con la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, y N° 549 de fecha 27 de julio de 2015 Sala de Casación Social, (…)” (Negritas del a-quo)

Contra dicha decisión hubo apelación en fecha once (11) de julio de 2017, en virtud de lo cual, mediante auto de fecha diecisiete (13) de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente.
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2018, este Juzgado Primero Superior del Trabajo procede a dar por recibido el presente asunto, y en fecha veinte (20) de abril de 2018, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha nueve (09) de mayo de 2018 se celebró la audiencia oral de apelación correspondiente, en la cual a pesar de haber comparecido la parte demandante, no compareció la parte demandada apelante.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se inicia en virtud de la solicitud de pago de las indemnizaciones consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Marcos Tulio Montero, ampliamente identificado en autos, quien en su escrito libelar reclama: (i) los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la cancelación de las prestaciones sociales, con fundamento a la clausula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria y la Construcción; (ii) la indemnización derivada del accidente o enfermedad ocupacional, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y (iii) las indemnizaciones por daño moral, derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día miércoles nueve (09) de mayo de 2017, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte apelante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero sí, la comparecencia de la parte demandante en el asunto principal.
Ahora bien, ante la incomparecencia del recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de julio de 2017, por el Abogado Kevin Zachary Ceballos, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS, C.A., parte demandada apelante en la presente causa; contra la decisión de fecha seis (06) de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Kevin Zachary Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en seis (06) de julio de 2017, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL, POR ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.7374, debidamente asistido por los Abogados CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, JESUS WLADIMIR CORDOBA Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.091.423, V-15.359.729 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.276, 133.170 y 244.503, contra la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS, C.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes catorce (14) de mayo de 2018, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintisiete (11:27) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto