REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-R-2018-000002
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.743.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
DEMANDADO: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 de los Libros llevados por dicha oficina.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, VICTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.814.211, 14.933.963, 12.579.772 Y 20.722.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.744, 88.542, 90.961 Y 228.320, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (RECURSO DE APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos respectivamente por el abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.320, en fecha dos (02) de febrero de 2018, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, y por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha seis (06) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.743, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por COBRO DE ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.219.743, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., SEGUNDO: Se ordena a la empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A; a cancelar una Indemnización Por Accidente Laboral, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 2.466.469,25 ); TERCERO: Se ordena a la empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A a cancelar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), lo que genera un total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.966.469,25).”
Así, en fecha dos (02) de febrero de 2018, el abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.320, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante,ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. Seguidamente, en fecha seis (06) de febrero de 2018, el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante igualmente ejerció recurso de apelación en contra la citada sentencia.
Dichas apelaciones fueron oídas en Ambos Efectos mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2018.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2018, pero en vista que el Juez que suscribe estaría realizando labores concernientes al Circuito Judicial LOPNNA, mediante auto del quince (15) de mayo de 2018, se fijó la audiencia para el día viernes dieciocho (18) de mayo de 2018.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:
Escrito libelar y audiencia de juicio oral:
• Que, en fecha 18 de agosto del año 2008, comenzó a laborar para la empresa mercantil CERVECERIA POLAR C.A., por un lapso de tiempo de siete (07) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, dejando de laborar para la misma en fecha 09 de agosto del año 2016.
• Que se desempeñó en el cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN, en la agencia San Fernando del Estado Apure, realizando actividades que: “implicaban carga traslado manuela de cargas (caja, gaveras de productos llenos y vacíos), para efectuar tales labores, debía mantener postura de flexo extensión del cuello, hombros, codos, muñecas y tronco, con los brazos por debajo y por encima de los hombros y levantamiento de objetos pesados; habiéndose cancelado las Prestaciones Sociales los montos reflejados en el cálculo de tal concepto…”
• Que, “…en consulta médica ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio para el Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, el día 02 de abril del año 2014, se me realizó evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, por cuanto presté mis servicios a la entidad de trabajo empresa mercantil CERVECERIA POLAR C:A, agencia San Fernando de Apure…”
• Que, “…dicha evaluación integral incluyó cinco (05) criterios, a saber: 1° Higiénico – Ocupacional, 2° Epidemiológico, 3° Legal, 4° Paraclínico y 5° Clínico; efectuada por el funcionario Ingeniero Jhancy C. Suárez V., titular de la cédula de identidad N° V-16.505.389, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la Institución según la orden de Trabajo APU-15-0264, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° APU-05-IE-15-0033, se evidenció que la empresa mercantil CERVECERIA POLAR C:A., donde laboraba quien suscribe no tiene estudios ergonómicos de los puestos de trabajo donde se realizan las actividades, motivado a ello, se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente al caso que se estaba estudiando (de acuerdo a criterios epidemiológicos verificados en la investigación), una vez evaluado éste departamento médico, con la historia médica ocupacional N° APU-00150-14, donde refreí dolor lumbar el cual se ha incrementado, se determinó que presenté diagnóstico de discopatía lumbar: A. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Derecha L4-L5, B. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Izquierda L5-S1, Radiculopatía L5-S1 Derecha Incipiente, el cual ha requerido tratamiento médico…”
• Que, la médico Cleira J. Acosta H., titular de la cédula de identidad N° V- 13.236.362, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que la enfermedad que padece se trata de una Discopatía Lumbar: A. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Derecha L4-L5, B. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Izquierda L5-S1, Radiculopatía L5-S1 Derecha Incipiente (Código CIE10:M51.0).
• Qué, la patología antes descrita es considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída o agravada con ocasión del Trabajo, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), con limitación para manipulación de objetos pesados (levantar, halar y empujar objetos con peso superior a 05 kilogramos), limitación a los movimientos de los miembros superiores a repetición, limitación para posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada no mayor de 60 minutos.
• Qué, se tenga por interpuesta la presente demanda de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, contra la empresa Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Que la demandada convenga en pagarle: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.567.625,80) por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
• Que la demandada convenga en pagarle: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.432.682,00) durante el lapso de dos (2) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
• Que la demandada convenga en pagarle: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo estatutario en el artículo 1.196 del Código Civil.
• Qué, estima la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SEITE BOLÍVARES (Bs.33.000.307, 00).
Alega en la audiencia oral de apelación:
Se deja expresa constancia que la parte demandante apelante no compareció a la audiencia de apelación, tal y como se desprende del acta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA APELANTE:
En la contestación de la demanda y audiencia de apelación:
• Que niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable de la enfermedad ocupacional que alega el demandante “…Toda vez que la misma ha sido declarada como una enfermedad de origen común, y que por lo tanto no puede su representada ser constreñida a asumir obligaciones en su propia contra por hechos o situaciones que escapan a su alcance o realidad.”
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso“…que el demandante tenga derecho a reclamar indemnización por enfermedad de origen ocupacional ya que no existen pruebas que respalden de manera determinante la citada enfermedad, así mismo no se determina la relación de causalidad para sostener que la enfermedad fue contraída con ocasión del trabajo y esto es sumamente importante de analizar al momento de emitir sentencia definitiva, sobretodo porque no existen criterios de peso desde la óptica ocupacional para relacionar la patología que señala el demandante en su demanda con la labor efectivamente ejecutada por el trabajador en razón de la naturaleza de las funciones llevaba a cabo en la empresa.”
• Que en“…el caso en estudio no se tomaron en cuenta los cinco criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente, vale decir: el criterio clínico, el criterio para clínico, el criterio higiénico-ocupacional, el criterio epidemiológico y el criterio legal. Debo destacar que si no se efectuó la evaluación integral con los cinco criterios resulta imposible razonar porque se considera que la supuesta enfermedad del demandante reviste la condición de enfermedad contraída con ocasión de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Es evidente que no se tomaron en consideración todos los criterios objetivos que han sido legalmente establecidos para calificar a una enfermedad de origen ocupacional y al tratarse de una mera presunción es por lo que rechazo de manera enfática y categórica la demanda interpuesta ya que no existe la certeza de que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo realizado.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de enfermedad ocupacional.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de Daño Moral,“…y mucho menos en la cantidad que demanda el trabajador la cual es por demás elevada y no se ajusta a la realidad.”
• Que niega, rechaza y contradice “…por ser falso, que exista hecho ilícito y conducta culposa y negligente de mi representada que generó la supuesta enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente alegada en la demanda.”
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1059, de fecha primero (1) de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso: Sonia Maribel Ramírez Rodríguez contra C.A. Metro de Caracas); a través del cual se ratifico el criterio de que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste; y el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, el referido fallo dispone lo siguiente:
Visto lo anterior se observa:
Resulta un hecho no controvertido que el día el 1º de marzo de 2004, la ciudadana Sonia Maribel Rodríguez Ramírez sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la C.A. Metro de Caracas, lo que se discute son las secuelas del mismo y la eventual responsabilidad civil del patrono en su ocurrencia. En ese sentido, la carga de la prueba sobre la enfermedad profesional y el hecho ilícito recae en cabeza de la trabajadora, correspondiendo a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social: vgr. Sentencia Nº 536 del 18 de septiembre de 2003, caso: Juan Francisco Hermoso Aldana contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), y Nº 155 del 19 de febrero de 2008, caso: Belkys Blanco Pérez contra C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. Carbonorca).
De lo anterior se colige que existen una serie de reglas claramente expresadas por el Máximo Tribunal de la República, que deben ser consideradas a la hora de valorar las probanzas aportadas por cada una de las partes al proceso. En consecuencia, resumiendo el anterior fallo:
a) Le corresponde al demandante probar en el juicio que el accidente laboral, cuya indemnización reclama, es producto del hecho ilícito del empleador; mientras que a la demandada le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b) La responsabilidad objetiva del patrono es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
c) Cuando se demande daño moral, por responsabilidad objetiva, éste procederá aunque no existiere culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por parte del patrono.
d) Para condenar el pago de la indemnización por lucro cesante, se requiere la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se
En principio la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, al reclamarse en la presente causa indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y el daño moral, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que siendo reclamada una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva y otra por daño moral, debió probar no sólo la existencia de la enfermedad ocupacional, sino también que la misma fue causada por el incumplimiento del patrono de las normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por otra parte, al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de título de bachiller a nombre del demandante, ciudadano Edgar Rafael Rondón Seijas, marcado con la letra “A”, cursante al folio 12 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el grado de instrucción del demandante. Así se declara.
• Copia fotostática de constancia de trabajo, conjuntamente con hoja de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Edgar Rafael Rondón Seijas, marcado con la letra “B”, cursantes al folio 13, 14 y 15del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Así se decide.
• Copia fotostática de notificación y certificación dirigida al demandante, ciudadano Edgar Rafael Rondón Seijas, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, expediente No. APU-05-IE-15-0033, de fecha 30/11/2016, marcado con la letra “C”, cursante en los folios 16, 17, 18, 19 y 20 respectivamente, del asunto principal; mediante la cual se observa que el trabajador le fue certificada la enfermedad ocupacional. Esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Solicitó la exhibición de los documentos que reposan en los folios 13,14 y 15 del asunto principal, referidos a constancia de trabajo y hojas de cálculo de prestaciones sociales respectivamente. Se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió el citado documento, razón por la cual advierte esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia se revisa, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en el presente caso fue requerida la exhibición y no fue presentada por la parte demandada, razón por la cual se tienen como ciertos tales documentos. Así se declara.
Sin embargo, de las referidas probanzas ya se realizó un análisis up supra.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió, comunicación enviada por la empresa demandada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “A”, cursante de los folios 35, del asunto principal, donde señala que la enfermedad es de origen común. Este Juzgador es conteste con el Tribunal A quo en que la misma nada aporta al juicio. Así se decide.
• Promovió, informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha trece (13) de mayo de 2014, Planilla de declaración de accidente de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante del folio 54 al 136 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa accionada cumplió con la obligación de realizar la investigación correspondiente, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
• Promovió, listado de asistencia a las actividades de aprendizaje, informe de seguridad así como las notificaciones de riegos dictadas por mi representada, al demandante, marcados con las letras “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E8”, “E9”,”E10”, cursante del folio 137 al 218 del asunto principal. Esta Alzada advierte que con dichas documentales queda demostrado el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado. Así se decide
• Promovió, Recibo de pago del demandante, marcado con la letra “F”, cursante al folio 219 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el trabajador recibió una bonificación única. Así se decide
• Promovió, Evaluación pre-empleo, marcado con la letra “G”, cursante al folio 220 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la condición de salud del trabajador al inicio de la relación de trabajo con la empresa accionada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos respectivamente por el abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.320, en fecha dos (02) de febrero de 2018, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, y por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha seis (06) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.743, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
En tal sentido, la controversia resuelta por el Tribunal a quo se inició en virtud de la solicitud de pago de las indemnizaciones consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Edgar Rafael Rondón, ampliamente identificado en autos, quien en su escrito libelar reclamó los siguientes conceptos: (i) La renta vitalicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente al pago de catorce (14) mensualidades anuales, de acuerdo al último salario devengado por el trabajador accionante, que totaliza la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.500.454,20); (ii) la indemnización derivada del accidente o enfermedad ocupacional, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.432.682,00) durante el lapso de dos (2) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; y (iii) las indemnizaciones por daño moral, derivadas del hecho ilícito del patrono, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo estatutario en el artículo 1.196 del Código Civil.
Sin embargo, esta Alzada debe pasar al análisis correspondiente para determinar la procedencia o no de los vicios alegados por las partes hoy apelantes, contra la citada sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de enero de 2018; atendiendo a lo alegado en la audiencia oral de apelación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, fue la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, a la cual no compareció la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se dejó constancia por parte de la secretaria de este Tribunal en acta cursante al folio doce (12) del presente asunto. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación con respecto a aquel apelante que no compareció.
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día viernes dieciocho (18) de mayo de 2018, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte demandante apelante, que no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno; pero sí, la comparecencia de la parte demandada apelante en el asunto principal.
Ahora bien, ante la incomparecencia del demandante recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO con respecto al recurso de apelación interpuesto abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha seis (06) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.743, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.. Así se decide.
-II-
Resuelto lo anterior, corresponde a quien aquí decide, dilucidar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte demandada apelante, en contra de la sentencia bajo análisis, para lo cual se observa que la primera delación de la parte demandada apelante en la audiencia oral de apelación consiste en que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que la misma es incongruente con lo alegado y probado en autos. Afirma que con respecto a la reclamación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de que se realice el pago DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.432.682, 00) durante el lapso de dos (2) años, en este caso no es procedente ni aplicable la responsabilidad subjetiva, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el hecho ilícito del patrono.
Asimismo, afirma que no está demostrado en autos la relación de causalidad, ya que, a su decir, no se desprende que la Empresa demandada hubiere incurrido en la violación de la normativa en materia de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo. En tal sentido, indica que el caso en estudio no se tomaron en cuenta los cinco criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente, vale decir: el criterio clínico, el criterio para clínico, el criterio higiénico-ocupacional, el criterio epidemiológico y el criterio legal. Finalmente, en este mismo orden de ideas, el apelante esgrime que en un caso similar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en un asunto similar, determinó la improcedencia de la reclamación por responsabilidad subjetiva bajo el fundamento de que no basta la certificación de la enfermedad ocupacional, sino que también debe demostrarse que dicha enfermedad proviene como consecuencia del hecho ilícito patronal.
Ahora bien, antes de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio alegado, es menester analizar la figura de la incongruencia para lo cual este Juzgador cita el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los requisitos que debe contener una sentencia, así tenemos:
Artículo 243:
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe encuadrar toda sentencia entre los que se encuentra el ordinal 5°, indicando que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Por su parte, establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.
El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso. Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, (Caso: Cecilia Pontes Muleiro); señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
En atención a las anteriores consideraciones, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis fue consignada con el libelo de demanda copia fotostática de notificación y certificación dirigida al demandante, ciudadano Edgar Rafael Rondón Seijas, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, expediente No. APU-05-IE-15-0033, de fecha 30/11/2016, marcado con la letra “C”, cursante en los folios 16, 17, 18, 19 y 20 respectivamente del asunto principal; suscrita por la funcionaria Cleira Josefina Acosta, en su condición de médico adscrita a la GERESAT, donde queda certificado el origen y causas de la enfermedad ocupacional como a continuación sigue:
El trabajador demandante se desempeñaba en el cargo de operario de distribución, con fecha de ingreso el 18 de agosto del año 2008 hasta el 09 de agosto del año 2016, pero mediante consulta ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio DEL Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, el día 02 de abril del año 2014, se me realizo evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología se presunta enfermedad de origen ocupacional; por cuanto presente ,mi servicio a la entidad de trabajo Empresa Mercantil Cervecería Polar C.A., agencia San Fernando de Apure.
Dicha evaluación integral incluyo cinco criterios: 1.- higiénico-ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- para clínico y 5.- clínico; efectuada por el funcionario Ingeniero Jhancy C. Suarez. V, titular de la cedula de identidad No. 16.505.389, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo III, adscrito a la institución según la orden del trabajo APU-15-0269, registrada en el expediente antes descrito., se evidencio que la Empresa Mercantil Cervecería Polar C.A, agencia san Fernando, no tiene estudios ergonómicos de los puestos de trabajo donde se realizan las actividades.
Una vez evaluado éste departamento médico con la historia médica ocupacional No. APU-00150-14, donde referido lo lumbar que se ha incrementado se determino que presente diagnostico de Discopatia Lumbal: A. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Derecha L4-L5, B. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Izquierda L5-S1, Radiculopatía L5-S1 Derecha Incipiente, el cual ha requerido tratamiento médico.
Se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como operario de distribución, dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de exposición efectivo de seis (06) años y nueve (09) meses, realizando actividades que implicaban, carga y traslado manual de cargas (Cajas y/o Gaveras de productos llenos y vacios), para realizar tales labores debía mantener posturas flexo-extensión de cuello, hombreros, codos, muñecas y tronco, con los brazos por debajo y por encima de los hombros y levantamiento de objetos pesados…(…).
(omissis)
CERTIFICO que se trata de Discopatia Lumbal: A. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Derecha L4-L5, B. Protrusión Discal Posterocentral Lateral Izquierda L5-S1, Radiculopatía L5-S1 Derecha Incipiente (Código CIE10: M15.0) el cual ha requerido tratamiento médico, reposos y terapias, rehabilitación con indicación de limitaciones, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO), que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de veintiocho 28%, con limitación para manipulación de objetos pesados (levantar, halar, y empujar objetos con peso superior a 05 kilogramos...(…).
Lo anterior resulta de la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional. 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, por tanto se desvirtúa lo alegado por la parte demandada que no hubo tal evaluación, que comprendieran los 5 criterios anteriores. Así se decide.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; sin embargo, en el presente caso, del análisis exhaustivo de la precitada certificación no se desprende la responsabilidad subjetiva del empleador, en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante, así como tampoco se desprende que haya sido producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente por parte de la demandada.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 948, de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, (Caso: José Agustín De Sena Moncada), donde indicó lo siguiente:
En el presente caso, el apoderado judicial del solicitante argumentó su solicitud en lo siguiente: Que la Sala de Casación Social violó el derecho a la defensa y al debido proceso en su análisis de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, (INPSASEL), porque la parte afectada debió impugnar tal documento público ante la jurisdicción contencioso administrativa y la referida Sala suplió acciones que solo le corresponden a la entidad de trabajo y convirtió el recurso de casación en una tercera instancia.
Ahora bien, en cuanto al argumento del solicitante en relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, es pertinente señalar si bien es cierto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su artículo 76, que el informe mediante el cual se calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional tendrá carácter de documento público, en el presente caso la Sala de Casación Social en el fallo in comento no cuestionó la veracidad o autenticidad de la declaración contenida en el certificado n.° 0222-12 del 11 de julio de 2012, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero concluyó que en términos probatorios, no se desprende de la referida certificación la responsabilidad subjetiva del empleador en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante y que haya sido producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente de la entidad de trabajo demandada.
En otros términos, del certificado del INPSASEL por un lado no se desprende la eficacia probatoria del documento en sí mismo y por el otro, la verdad de los hechos contenidos en su escritura no da cuenta de que el funcionario del referido ente público haya certificado que la existencia de condiciones inseguras de las labores desempeñadas por el trabajador tengan un nexo causal con el agravamiento de su enfermedad ocupacional, por tanto no se evidencia el hecho ilícito patronal que demuestre la responsabilidad subjetiva en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador en la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (hoy solicitante).
En este sentido, la Sala de Casación Social se limitó a analizar la referida documental como elemento probatorio en cuanto al contenido de la certificación emanada del INPSASEL y la responsabilidad subjetiva del empleador en la enfermedad ocupacional del trabajador.
Del examen efectuado a los autos, en lo que se refiere al análisis y valoración efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub iudice no se evidencia o constata algún error de interpretación judicial que implique vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir, no se observan errores de interpretación de normas y principios constitucionales o una deliberada violación de preceptos de ese rango, o que se estén contrariando criterios vinculantes de esta Sala. (Subrayado de este Tribunal)
Es así como atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, resulta claro para esta Alzada que no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar per se, que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puesto que como ya se estableció, dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar, que exista una relación de causa efecto, entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador hoy demandante.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el accionante reclama la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que como previamente se estableció, el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo. Esta responsabilidad subjetiva, se refiere al daño material, por lo que su procedencia tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, de allí que se presenta el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, el cual debe además derivarse de una conducta culposa o dolosa del agente.
El punto medular consiste entonces, en determinar si la sentencia recurrida actuó ajustada a la normativa jurídica en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempladas para los supuestos de la ocurrencia de un accidente laboral generado por el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto debe determinarse si está demostrado:
a) La existencia de un daño;
b) La culpabilidad en la conducta del patrono, lo cual constituye el hecho ilícito,
c) Si existe la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
Siendo así, ante la situación planteada, de la respectiva certificación emanada de INPSASEL quedó establecida la existencia del daño, motivo por el cual debe revisarse si existe la falta del patrono y las respectiva relación causal entre el daño sufrido y la conducta ilícita del patrono. En consecuencia, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, y valoradas supra:
a) Promovió, informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha trece (13) de mayo de 2014, Planilla de declaración de accidente de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante del folio 54 al 136 del asunto principal.
b) Promovió, listado de asistencia a las actividades de aprendizaje, informe de seguridad así como las notificaciones de riegos al demandante, marcados con las letras “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E8”, “E9”,”E10”, cursantes a los folios del 137 al 2018 del asunto principal.
Las anteriores pruebas no fueron valoradas por el Tribunal a quo, pues tal y como se desprende del fallo apelado (a los folios 254 y 255), dicha sentencia consideró que tales documentales “nada aportan al proceso”. En este sentido, se trata de documentales que el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado.
Cabe decir entonces, que en el presente caso no está demostrada la conducta culposa del patrono, sino que por el contrario, éste (el patrono accionado) demostró que cumplió con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al aportar al proceso elementos como instrumentos de análisis de riesgo por puesto de trabajo, información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, notificación de riesgos en el trabajo, controles de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo, registro del comité de seguridad y salud laboral, y programa de formación en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
Sin embargo, la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de enero de 2018, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, ha quedado establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva, para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo y el Derecho común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora, siendo que en el presente caso se reclama la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral.
Quedando demostrado con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono, por las infracciones cometidas en la normativa correspondiente, verificadas en acta de inspección cursante en Expediente Técnico APU-00150-14 donde cursa en el incumplimiento de tales normativas, y de conformidad con el artículo 78, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se certificó el daño ocasionado como Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual procede la indemnización solicitada…”
Advierte esta Alzada, que en el presente caso la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, por lo cual el Tribunal a quo erró al considerar que existió incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud que, a criterio de este Juzgador, se configuró el vicio de incongruencia alegado puesto que el tribunal a quo no valoró pruebas documentales fundamentales con las que claramente quedaba demostrado el cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador.
Por tanto, al evidenciarse el cumplimiento del patrono de las previsiones legales en materia de higiene y seguridad en el trabajo, debe establecerse la inexistencia del hecho ilícito patronal y por ende la improcedencia de la responsabilidad subjetiva reclamada. Por consiguiente, forzosamente debe modificarse el fallo apelado en este sentido y declarar la procedencia del vicio de incongruencia alegado por la parte demandada apelante, por lo cual resultan improcedentes los conceptos peticionados por la indemnización prevista en el ordinal 4°, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
-iii-
Finalmente, reclama el accionado hoy apelante que la sentencia recurrida condenó el pago de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (12.500.000,00), por concepto de indemnización de DAÑO MORAL; y en tal sentido disiente del monto condenado, al considerar que el mismo es exagerado, por lo que solicita que este Tribunal Superior pondere la situación en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del nueve (09) de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón.
En este sentido, es necesario, en principio, aclarar que el daño moral consiste en la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, la obligación de indemnizar al trabajador víctima de un accidente o enfermedad de origen ocupacional, independientemente de la culpabilidad del patrono. Esto responde a la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Asimismo, la Sala sostiene que el patrono siempre responderá objetivamente, en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, independientemente de su culpa o negligencia, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente de trabajo o enfermedad profesional provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Resulta oportuno entonces, revisar la sentencia N° 116, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), donde se estableció lo siguiente:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Lo señalado precedentemente tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar a este una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. En este sentido, la accionada apelante disiente del fallo recurrido, en cuanto al monto condenado por concepto de daño moral, motivo por el cual esta Alzada en aras de ponderar si el monto condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se circunscribe a las referencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de determinación de los montos por dicho concepto, pasa a verificar los siguientes presupuestos:
La verificación de un accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.
En este caso se evidencia la certificación de la investigación, suscrita por la funcionaria Cleira Josefina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 13.236.362, en su condición de médico adscrita a la Geresat, con motivo de enfermedad ocupacional, inspección realizada por el funcionario Ingeniero JHANCY C. SUAREZ. V, titular de la cedula de identidad No. 16.505.389, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la institución según la orden del trabajo APU-15-0269; que califica como una enfermedad ocupacional
Vínculo causal:
En el caso de la responsabilidad objetiva el nexo causal lo constituye el trabajo, es decir, que el accidente o enfermedad devengan de la prestación del servicio, o que hayan ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo. En este caso se constató que la enfermedad en referencia ocurrió mientras el demandante realizaba la labor para la cual fue contratado, es decir chofer de camiones. Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud de la enfermedad laboral que sufrió.
La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Se constata que el trabajador al sufrir la enfermedad laboral: Discopatía lumbar con protusión discal posterocentral lateral derecha (L4-L5), protusión discal posterocentral izquierda (L5-S1) y radiculopatía derecha incipiente (L5-S1); le ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintiocho por ciento (28%), con limitaciones para la marcha prolongada con peso, carrera forzada y bipedestación prolongada.
La conducta de la víctima:
De las pruebas de autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
Posición social y económica del reclamante:
Consta en autos el grado de formación del trabajador accionante, siendo su nivel de instrucción Bachiller, y que era OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN, devengando un salario diario de Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 1351,49).
Los posibles atenuantes a favor del responsable:
Se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
La evolución de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, específicamente en sentencias de la Sala de Casación Social N° 0213, de fecha doce (12) de marzo de 2018, (Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Marítima Contractors de Venezuela, S.A.); y sentencia N° 0367, de fecha (09) de mayo de 2018, (Caso: Juan Ignacio Molina Camacho contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.); ambas con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón; ha tendido a establecer el salario mínimo básico como un monto referencial para establecer un estimado por concepto de daño moral.
Ahora bien, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En tal sentido, observa este Juzgador que el trabajador se mantuvo prestando un servicio por 8 años (desde 2008 hasta 2016), y que dicho trabajador no se encuentra actualmente en las mismas condiciones de salud que cuando comenzó a prestar sus servicios. Aunado a lo anterior, quedó demostrado que su padecimiento está calificado como una enfermedad ocupacional, presentando un diagnóstico de:
“Discopatía lumbar con protusión discal posterocentral lateral derecha (L4-L5), protusión discal posterocentral izquierda (L5-S1) y radiculopatía derecha incipiente (L5-S1).”
Por lo que considerando el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral considera que una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo realizado desde 2008 hasta 2016, es la cantidad de diez (10) salarios mínimos básicos actuales, y siendo dicho salario la cantidad de Bs. 1.000.000,00; equivale a un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.
-iv-
Con respecto al daño moral, a los fines de determinar la procedencia de intereses moratorios y de indexación de lo condenado en esta causa, vale destacar lo establecido en la sentencia N° 630 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, (Caso: Seybi Rosa Fuentes Ibarra contra Panadería y pastelería Pintos Pan Dely, C.A.); que estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara…”
Por consiguiente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada de DIEZ MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 10.000.000,00) a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha de la publicación de esta sentencia, hasta la fecha de la ejecución.
En atención a todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, forzosamente debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada hoy apelante, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que a su vez declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.743, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha seis (06) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.320, en fecha dos (02) de febrero de 2018, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.743, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.743, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, y se condena a la parte demandada representada por los abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, VICTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.814.211, V-14.933.963, V-12.579.772 yV-20.722.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.744, 88.542, 90.961 Y 228.320, respectivamente, a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por indemnización de daño moral al ciudadano CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución, de conformidad, con la sentencia Nº 1841, de fecha once (11) de noviembre de 2008, y N° 549 de fecha veintisiete (27) de julio de 2015 Sala de Casación Social.QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2018.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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