REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000021
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 76, Tomo 13-A, en fecha 17 de Agosto del año 2011.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: REINALDO GABRIEL BOHORQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.084.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS) (APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el juicio contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, con el carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil ZAM C.A, y ejerció Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Improcedente la solicitud de acción de Amparo y la medida Cautelar de suspensión de efectos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Acción de Amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo contra la providencia administrativa N° 0074-2017, de fecha 22 de marzo de 2017 que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos formulada por el ciudadano REINALDO GABRIEL BOHORQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.084; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente al recurso de nulidad de Acto Administrativo. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”.
Contra dicha decisión, en fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando en su condición de apoderado especial de la accionante, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación, es oída en un sólo efecto en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 12 del cuaderno separado).
En fecha 16 de febrero de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 01 de marzo de 2018, el apoderado especial recurrente en la presente causa, consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Así, el día primero (05) de marzo de 2018, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2018, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, y en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que le corresponde al Tribunal Superior respectivo conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia en materia de amparo; no obstante, en este caso, la acción de amparo cautelar constitucional fue ejercida conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo tanto, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, que señaló:
La Sala observa que se intentó un recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa nº 227-01 que dictó, el 18 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.
Al respecto, y en lo que se refiere a la competencia de la Sala, se ha establecido lo siguiente:
‘Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparos conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos’. (s.S.C nº 2723 del 18.12.01).
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto la apelación que se ejerció se interpuso respecto de un fallo que decidió el recurso de nulidad y demás pretensiones cautelares, cuya alzada natural es la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala, en favor de la garantía de la uniformidad de criterios, declara su incompetencia para el conocimiento de la causa de autos y, en consecuencia, declina el conocimiento de la demanda en la Sala Político-Administrativa. Así se decide.”

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza accesoria de la presente medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Como primer particular la parte recurrente en su escrito de fundamentación adujo que el ciudadano juez a quo, no debió declarar improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, fundamentando su decisión en que el querellante no señaló cuales son los derechos o garantías constitucionales violentadas, ya que a lo largo del escrito de solicitud se mencionan las mismas y fueron debidamente sustentadas con hechos. Por lo tanto, indicó el recurrente que en el escrito de solicitud se especificó en la parte del derecho lo siguiente: “Fundamentamos la presente Acción De Nulidad del Acto administrativo de Efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, en las siguientes disposiciones legales:- De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1ero, 3ero y 8vo, 87 y 89-. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículos: 9,18 acápite 5to y 19 acápite 1ero y 4to-(…). De lo cual a su decir, se sobre entiende que esa es la fundamentación del derecho aducido a favor de su mandante, tomando como base la premisa “El Juez conoce el Derecho”.
Asimismo, señaló específicamente los fundamentos constituciones que se invocaron como violados en el escrito de solicitud: “El Acto administrativo el cual en nombre de mi mandante solicito sea declarado nulo de nulidad absoluta, carece de motivación en los hechos, adolece de error de valoración, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos hechos no probados, da por ciertas pruebas no debatidas, violenta el debido proceso y cercena el derecho a la defensa de mi mandante, vulnerando además derechos y garantías constitucionales, así como también lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 5to y 19 acápite 1ero y 4to ejusdem, además lo dispuesto en los artículos 25,26,27,49,87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado mío).
Con relación a este particular destacó, que si bien es cierto mencionó al momento de solicitar la medida cautelar dispersiones de orden legal y constitucional, no es menos cierto que esto no es motivo suficiente para que el ciudadano Juez fundamentara su decisión en que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si fueron llenos todos los extremos de la precitada norma.
Como segundo punto referente a la medida cautelar innominada, indicó el recurrente que en aras de proteger los intereses del trabajador beneficiario con la providencia Administrativa, su mandante estaba en la plena disposición y capacidad en proporcionar caución económica, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los derechos del trabajador.
De igual manera alegó que la omisión materializada por el Juez a quo, causa grave daño a su mandante, pues el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo para que le paguen salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, lo cual genera un daño de difícil reparación, ya que de resultar nula la Providencia Administrativa impugnada, no podría el trabajador reembolsar el dinero pagado, no pudiendo resarcirse el daño patrimonial causado.
Por último, señaló que la acción de amparo cautelar y la medida cautelar solicitadas, se requirieron ante una amenaza real y directa contra el patrimonio de su mandante con un acto administrativo nulo de nulidad absoluta en el cual se cuentan violaciones de orden legal y constitucional lo que a su decir, da la presunción de la existencia del buen derecho que sustenta la acción de amparo y las medida cautelar solicitada.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-I-
AMPARO CAUTELAR
En primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir, del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, de conformidad con la norma, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis el recurrente señala en su escrito de fundamentación de la apelación que el juez a quo, no debió declarar improcedente la acción de amparo fundamentando su decisión en que el querellante no señaló cuales son los derechos y garantías constitucionales violentadas.
Siendo esto así, es necesario para quien juzga, traer a colación la referida decisión del a quo:
“En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que el actor solicitó se deje sin efecto el acto administrativo que ordena el reenganche, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes trascrito, toda vez que el recurrente en amparo en el aparte denominado “PETITIUM DE LA ACCIÓN DE AMPARO” no señala cuál o cuáles son los derechos o garantías constitucionales violentadas y que requieren ser restituidas.
De hecho, el recurrente en amparo cautelar confunde los fundamentos de carácter legal en los que fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada, la cual aunque ejercida de forma accesoria, resultó tener el mismo fundamento de hecho y de derecho pretendido para justificar la procedencia del amparo cautelar. Por consiguiente, este Juzgado erige en Tribunal Constitucional y considera Improcedente la solicitud de Acción de Amparo ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo antes referida.”

A tales efectos, observa este juzgador, que tanto en el líbelo interpuesto en primera instancia como en la formalización del recurso de apelación consignado en esta Alzada, no se evidencia fundamentación, alegatos o elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente referido a la medida cautelar de amparo ya que solo señaló que se le están vulnerando de manera flagrante y directa los derechos constitucionales y legales de su mandante y no expresa de qué manera se le afectan sus derechos, sin embargo en el escrito de fundamentación de apelación se observa que el recurrente señala que los fundamentos constitucionales que se invocaron como presuntamente violados en el acto administrativo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
A este respecto, debe este tribunal a fin determinar si los derechos denunciados fueron vulnerados por el acto impugnado, verificar la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, ya que el solo alegato de perjuicio es insuficiente.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

A mayor abundamiento, esta Alzada reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide.
Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, a juicio de quien decide se puede constatar que la sentencia impugnada no se encuentra manifiestamente evidenciada una violación directa de garantías y derechos constitucionales, es decir, que no existe la convicción de que se hayan vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada. En cuanto al periculum in mora constitucional, este tribunal no emite pronunciamiento alguno, en razón de que siendo los dos requisitos de procedencia para la acción de amparo cautelar concurrentes, al haberse establecido la ausencia del “fumus boni iuris”, deviene en inoficioso tal pronunciamiento.


-II-
Ahora bien, con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada alega el apelante: “El Juez a-quo, no leyó el recurso interpuesto ya que obvió las alegaciones y fundamentaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso de nulidad, con relación a los requisitos de procedencias de las medias cautelares, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni”, por lo que esta Alzada observa:
Para mayor abundamiento este Tribunal trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.}
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas en el conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Con relación a este último punto, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, debe ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”
Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.
Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Dilucidado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente expresó en su escrito de fundamentación, que el tribunal a quo, para negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, señaló que “…no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada.”, lo que a su decir, esa omisión causa grave daño a su mandante, pues ya que de resultar nula la Providencia administrativa impugnada, no podría el trabajador reembolsar el dinero pagado, no pudiéndose en consecuencia resarcirse el daño patrimonial causado.
Visto lo anterior, pasa esta alzada a verificar si la sentencia recurrida verificó el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
La representación judicial de la recurrente en el libelo, alegó que el fumus boni iuris se demuestra cuando la Inspectoría del Trabajo emite providencia administrativa la cual, a su decir, incurre en múltiples errores de valoración, carece de motivación de hechos, viola el principio de verdad procesal, carece de motivación de los hechos y da por cierto hechos no alegados y probados, y que dicha providencia permite el reenganche de un trabajador quien adujo hechos falsos para obtener un beneficio personal y económico en perjuicio de su mandante, y que el periculum in mora se constata cuando su mandante está siendo obligado de manera inmediata por la providencia impugnada, a pagar salarios caídos, lo cual podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que de resultar nula la providencia administrativa, no podría el trabajador reembolsar el dinero pagado, no pudiéndose en consecuencia resarcirse el daño patrimonial causado.
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que éste, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables, resultan de una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza. (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el presente asunto, la recurrente no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. No aporta el solicitante en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva.
Este Tribunal verifica además, que lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelanto de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que la sentencia recurrida carece de los vicios denunciados por el recurrente, ya que no se pudo constatar en el presente caso la procedencia de lo solicitado, por cuanto, no está presente el periculum in mora, el cual comporta un requisito concurrente para acordar conjuntamente con el fumus boni iuris la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que Tribunal se ve forzado a confirmar la decisión recurrida, en los términos establecidos en la presente decisión, por lo que se declara improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando en su condición de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ZAM C.A parte recurrente en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha 14 de agosto de 2017; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando en su condición de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ZAM C.A, parte recurrente en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha 14 de agosto de 2017, el cual declaró improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, y a su vez declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles nueve (09) de Mayo de 2018, Año: 209 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Firmado en su Original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su Original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
Firmado en su Original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto