REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-N-2017-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Tomo 33-A en fecha 27 de octubre de 1958.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AULIMAR CANELONES DE YACOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.833, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.954.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial, la presente Acción por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 33-A en fecha 27 de octubre de 1958, debidamente asistido por la abogada Aulimar Canelones de Yacoub, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.509.833, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.954, contra la Providencia Administrativa Nº 0213-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 15 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Abraham José Delgado Santana, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.306, en contra de la señalada institución.
Este Tribunal de juicio en fecha 12 de Enero 2018, ordenó Despacho Saneador del Recurso de Nulidad incoado por anteriormente mencionado en contra de acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 0213-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Consecuencialmente, se ordenó a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, indicándole que debía “…consignar la notificación librada a la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 15 de Agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se observe la fecha en que fue practicada, a los fines que el Tribunal compute el lapso para su debida admisión o caducidad de la presente causa..”, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en fecha 10 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal procede a la consignación de la respectiva boleta, teniéndose por notificada a la abogada antes identificada, del despacho saneador librado en fecha 12 de Enero de 2018. Asimismo, la parte recurrente procedió a consignar mediante diligencia copia fotostática simple de Notificación a la Empresa, de fecha 15 de Agosto de 2018, antes de que feneciera los tres (3) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso correspondiente, la parte actora procedió a consignar mediante diligencia en fecha 10 de Mayo de 2018, “…copia simple de la Boleta de Notificación librada a mi representada, en fecha 15 de Agosto de 2017, contentiva del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ DELGADO. Es todo…”; sin embargo, de la revisión del citado documento, se observa que no puede percibirse claramente los datos identificatorios de la persona que recibe la boleta, así como tampoco la fecha de recepción de la misma, puesto que es Ininteligible. En todo caso, corresponde ahora el pronunciamiento definitivo respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, y en ese contexto, menester es dejar sentadas las siguientes consideraciones.
Se ordenó despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, que para el caso sub iudice, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe presentar el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 y que no se encuentren dentro de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente asunto, se ordenó despacho saneador exhortando a la parte recurrente a consignar la respectiva boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual se observe la fecha en que fue practicada, a los fines que el Tribunal compute el lapso para su debida admisión o caducidad de la presente causa, ya que antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Al respecto quien sentencia debe hacer las siguientes ilustraciones de carácter pedagógico, a los fines de establecer las diferencias entre dos instituciones jurídicas como son la prescripción de la acción y la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
La caducidad se distingue de la prescripción por las siguientes razones: 1) Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación, mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva. 2) La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho, mientras que en la prescripción el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. 3) La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia; la prescripción es renunciable en forma expresa o tácita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. 4) La prescripción es susceptible de interrupción hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.
Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días en el que la parte actora se encontraba a Derecho, y tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que en la boleta de notificación consignada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, dirigida a CORPOELEC, no puede percibirse claramente los datos identificatorios de la persona que la recibe, así como tampoco la fecha de recepción de la misma, puesto que es Ininteligible, y dado que, establecer la fecha de la notificación es esencial para que comience a contarse el lapso de caducidad, a los fines de la admisibilidad del recurso, por consiguiente, ante esta situación, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la Empresa Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 33-A en fecha 27 de octubre de 1958, debidamente representada por la abogada AULIMAR CANELONES DE YACOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.833, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.954, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 15 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Sociedad Mercantil antes identificada, alegando el solicitante nulidad por ilegalidad, así como cualquier medida cautelar accesoria al presente recurso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Empresa Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 33-A en fecha 27 de octubre de 1958, debidamente asistida por la abogada AULIMAR CANELONES DE YACOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.833, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.954, contra la Providencia Administrativa Nº 0213-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Abraham José Delgado Santana, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.306, en contra de la señalada institución, SEGUNDO: IMPROCEDENTE cualquier medida cautelar accesoria al presente recurso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (15) días del mes Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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