REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2017-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRENDA YISBEL GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.219.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA y JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.169.611 y V-16.000.582, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 236.939 y 144.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa BUFITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Apure, bajo el Nº 20, Tomo 10-A, año 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN ÁLVAREZ REALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.480, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


En fecha 14 de mayo de 2018, se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo, incoado por la ciudadana BRENDA YISBEL GÓMEZ PÉREZ, contra la Empresa BUFITO, C.A., sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que en el petitorio del escrito libelar la parte demandante expresó:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, y con el carácter invocado, es por lo que demando como en efecto hago en este acto a la Compañía Anónima cuya denominación es BUFITO C.A, Rif. J-31722771-9, ubicada en la carretera Perimetral Norte San Fernando-Biruaca, sin número cívico, sector La Guanota, Estado Apure, en su condición de patrono, cuyo representante legal de la empresa es el ciudadano HECTOR ANTONIO SCANNONE POGGLIOLLI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.665.214, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal a lo siguiente:

1º A pagarme la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F.50.000.000,00) por concepto derivada del accidente de trabajo.

2º La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.750.000.000,00), por concepto de daño psicológico y moral.

3º La condenatoria en costas.” (Resaltado del original)

De la anterior trascripción, y del escrito libelar en general, se desprende que la parte accionante pretende la cancelación de “concepto derivado de accidente de trabajo”, pero el mismo no especifica ni fundamenta el tipo de indemnización solicitada. En este sentido, resulta oportuno precisar que la pretensión de la demanda por infortunio de trabajo debe cumplir con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario determinar en primer lugar si el accidente o la enfermedad son laborales, verificando el nexo causal, es decir, si el accidente o la enfermedad ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; en segundo lugar determinar de dónde derivan las prestaciones o indemnizaciones que se reclaman, dado que, cuando se demanda por infortunio laboral, el trabajador tiene varias acciones a reclamar, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

De manera que, la parte demandante debe precisar el alcance de los daños sufridos por la víctima, y la determinación del origen de esas cantidades dinerarias que constituyen las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman en la demanda. Es así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (Resaltado de este Tribunal)

Del artículo anterior, se desprende que para la admisión del libelo de demanda forzosamente debe estar la delimitación precisa de los conceptos reclamados, la determinación de las circunstancias, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto a la responsabilidad del patrono, el tipo de indemnización reclamada y la pretensión que intenta obtener; por consiguiente, en aras de garantizar el acceso a la justicia del demandante, debe reponerse la causa al estado de admisión a los fines de que, el tribunal de Sustanciación correspondiente, aplique despacho saneador, a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la figura conocida como el despacho saneador, el cual debe ser entendido como una institución procesal de ineludible cumplimiento, en la depuración de la demanda y de los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la causa, dictar una sentencia ajustada a derecho y apegada a la justicia.

Es importante destacar, que en el proceso laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultades depuradoras o saneadoras en virtud del despacho saneador previsto en la Ley, bien a petición de parte o de oficio. Ello constituye una exigencia derivada de la tutela judicial efectiva, en que el sentenciador debe velar, para que los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros, sean aptos desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión que deban incidir en el fondo del proceso. Esto es, depurar una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales, así el juez como director del proceso, tiene la obligación de controlar la demanda y su pretensión, la cual debe ser adecuada para así decidir con justicia y sin nulidades procesales que impidan emitir una sentencia de mérito.

De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi. Así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que la ciudadana BRENDA YISBEL GÓMEZ PÉREZ, en su escrito libelar no especifica ni fundamenta el tipo de indemnización solicitada; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por autoridad de la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se realice un nuevo despacho saneador, y solicitar a la parte demandante determinar de dónde derivan las prestaciones o indemnizaciones que se reclaman, dado que, cuando se demanda por infortunio laboral, el trabajador tiene varias acciones a reclamar, atendiendo a la responsabilidad del patrono. SEGUNDO: En atención a la anterior Reposición, se ANULAN los actos procesales a partir del despacho saneador y los actos subsiguientes, a excepción de las prueba promovidas por las partes en la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, según remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes.Cúmplase.
La Juez Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto