REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-L-2017-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.549.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO ALIRIO GOITIA Y MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.998.920 y 11.756.223, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.424 y 75.239 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2017, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana CARMEN ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.549, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO ALIRIO GOITIA Y MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.998.920 y V-11.756.223, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.424 y 75.239, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
En fecha 23 de enero de 2017, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio treinta y tres (33), en donde se dejó expresa constancia por una parte la comparecencia de la demandante y por la otra de la incomparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de la demandada de autos. En este mismo auto se fijó el lapso dentro del cual tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2017, visto que se agotó la fase de mediación y no fue posible la misma, y por cuanto se venció el lapso de contestación de la demanda; se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo fuera distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio lo tiene por recibido en fecha 19 de mayo de 2017, al presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2017, se declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplique despacho saneador, a los fines de solicitar a la parte demandante señale con exactitud el lugar donde prestó sus servicios para el Instituto demandado.
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción del Trabajo, para que el mismo sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivo por el cual reingresa en fecha 02 de abril de 2018, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 05 de abril de 2018, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y este Tribunal no admite las referidas pruebas de la demandada, por haber sido presentadas en una oportunidad distinta de forma extemporánea. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 10 de mayo de 2018, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 15 de mayo de 2018, a las nueve y treinta (09:30a.m) horas de la mañana, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Qué, “… Desde el día 15-02-2007, inicie mis labores como Obrera, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALU APURE) durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me despidieron de mi cargo el 31/12/2016, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas …”
Qué, “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) al cual demando; para que convenga en pagarme la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.116.150,89) Mas los Intereses de Mora hasta la fecha de culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procésales…”
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
• Qué, “…Admito como cierto, el contrato de trabajo de la ciudadana: Carmen Arcila Titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.549, por lo tanto la misma presto sus servicios durante el tiempo de duración del mismo, asimismo hago la salvedad que la prenombrada ciudadana cumplía con sus servicios como auxiliar de enfermería y no como camarera como lo indica el contrato…”
RECHAZO PORMENORIZADO
1.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: Carmen Arcila, haya sido despedida injustificadamente el 31- 12- 2016, por cuanto su contrato de trabajo a tiempo determinado concluyo el 31-12-2007, y así lo señala dicho contrato en su segunda clausula, y así lo hago saber consignando en este escrito manojo de bauche de 24 folios marcado con la letra “B”, en la que se puede verificar los pagos realizados a la demandante por la institución, igualmente de manera informativa la ciudadana Carmen Arcila, no existe en el sistema de la institución ya que la misma termino sus labores el 31-12-2007, y no el 31-12-2016 como ella lo indica en su escrito de demanda...”
2.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: Carmen Arcila, haya solicitado sus Prestaciones Sociales en varias oportunidades y menos aún negárselas como indica en el libelo de demanda, ya que la misma fue admitida por este tribunal en fecha 23-01-2017, habiendo transcurrido 18 días hábiles desde su despido según lo indicando por la demandante.
3.- Niego, rechazo y contradigo que la demandada cumpliera con un horario de 8:00 a.m. hasta 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00. Todo en base que el horario que indicado por la demandante pudiera ser un horario administrativo, (de ocho 08 hora y no de Siete 07 horas) el caso es que la misma tenía un horario asistencial según sus funciones, es decir de seis (06) horas.
4.- Niego, rechazo y contradigo que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), le adeude a la ciudadana Carmen Arcila, las diferentes cantidades demandadas por: antigüedad de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, de los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que el contrato de trabajo de la actora culmino en fecha 31-12-2007.
5.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: Niego, rechazo y contradigo que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), deba pagar la ciudadana Carmen Arcila, la cantidad de Un Millón ciento dieciséis mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.116.150,89) más los intereses de mora, por 10 meses y 16 días que fue la duración del contrato de trabajo.
(omisis)
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONVENIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Salario devengado.
3. Cargo desempeñado.
HECHOS NO CONVENIDOS.
1. Tiempo de culminación de la relación laboral.
2. Conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del texto constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.
En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda:
• Consignó anexos, marcados con la letra “A” y “B” cursantes al folio 09 y desde el folio 10 hasta el folio15.
En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó la exhibición de la documental denominada Contrato de Trabajo, cursante al folio 09 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra la relación de trabajo. Se deja constancia que el mismo no fue exhibido en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la consecuencia jurídica allí establecida, observando que la documental a exhibir ya fue valorada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
• No presento prueba alguna. Así se aprecia.
CAPITULO V
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 15 de mayo de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Se desprende del escrito libelar que la accionante reclama Prestaciones Sociales tales como: Antigüedad por un monto de Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 99.789,90); Intereses por un monto de Setenta y Cinco Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 75.514,28); Aguinaldos por un monto de Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 81.176,30); Vacaciones desde el año 2008 al 2016 y el monto por el cual demanda es de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.116.150,89).
Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo. Así se declara.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2017-000004
DEMANDANTE: CARMEN ARCILA
De 15-02-2007 Al 31-12-2016 = 09 años, 10 meses y 16 día.
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
De 15-02-2007 Al 31-12-2016 = 09 años, 10 meses y 16 día.
10 años x 30 días = 300 días x Bs. 1.941,59 = 582.478,00
Antigüedad………………………………...……...………...…..…...Bs. 582.478,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 234.932,67
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
El actor declama el pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007 al 2015, en el cual recae la carga de la prueba demostrar la procedencia de la deuda.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 51 de la Normativa de Salud 2007-2013.
De 15-02-2016 Al 31-12-2016 = 10 meses y 16 día.
22 días/12 meses x 11 meses = 20,17 días x Bs. 1.354,60= Bs. 27.322,28
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-02-2016 Al 31-12-2016 = 10 meses y 16 día.
66 días/12 meses x 11 meses = 60,5 días x Bs. 1.354,60= Bs. 81.953,30
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionado.…….…….Bs. 109.275,50
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
El actor declama el pago de por este concepto correspondiente a los años 2007 al 2016, en el cual recae la carga de la prueba demostrar la procedencia de la deuda.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....................……..…….... Bs. 926.686,17
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano CARMEN ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.549, debidamente asistida por los Abogados GUSTAVO ALIRIO GOITIA Y MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°15.998.920 y 11.756.223, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.424 y 75.239 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE), en consecuencia SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 582.478,00); por concepto de Intereses la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 234.932,67); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 51 de la Normativa de Salud 2007-2013, la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 27.322,28); por concepto de Bono Vacacional fraccionados. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 109.275,50); para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 926.686,17). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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