REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-L-2017-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ANDRÉS BUSTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.328.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
DEMANDADO: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 de los Libros llevados por dicha oficina.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, VICTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.814.211, 14.933.963, 12.579.772 Y 20.722.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.744, 88.542, 90.961 Y 228.320, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Julio de 2017, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPAIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano OSCAR ANDRÉS BUSTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.328, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A.
En fecha 26 de Julio de 2017, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 40, en fecha (06) de febrero de 2018 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 81, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de febrero de 2018 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 06 de marzo de 2018 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2018 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 23 de abril de 2018, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. En fecha 30 de abril de 2018, se celebró la audiencia correspondiente para dictar el dispositivo del fallo.
En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega la parte actora:
I
PRELIMINAR
DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA ACCIÓN QUE SE INTENTA
• Qué, “…CARÁCTER QUE ME ATRIBUYO EN LA SOLICITUD: Acudo ante la autoridad que representa a fin de demandar por ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL, tal como lo establecen los artículos 78 ordinal 2°, 80 ordinal 2°, 129 y 130 ordinal 4° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”
• Qué, “…Es el caso que en fecha 01 de agosto del año 2008, comencé a laborar para la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por un lapso de tiempo de ocho (08) años y once (11) días, dejando de laborar para la misma en fecha 11 de agosto del año 2016, desempeñándome en el cargo de “DESPACHADOR DE DISTRIBUCIÓN”, en la agencia San Fernando del Estado Apure, realizando actividades de chequeo diario del camión de carga y de la carga a distribuir para lo cual debía levantar el cajón donde se encontraban los asientos del piloto y copiloto, e izar la cortina que se encontraba ubicada en los compartimientos del camión, conducir el camión de carga sincrónico, hasta por ocho (08) puntos de venta y realizar la cobranza, debiendo subir y bajar del camión…”
• Qué, “…Para efectuar tales labores, debía adoptar posturas de sedestación con exposición a vibración, postura de flexión continua e inclinación del cuello con rotación del tronco y movimiento respectivo de de flexo extensión en la manipulación con agarre sostenido, movimiento respectivo de flexo extensión d cuello, tronco, hombros, codos, muñecas, brazos por encima de los hombros…”
• Que,”…en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas se constata movimientos repetitivos de flexo extensión de cuello, tronco, hombros, codos, muñecas, brazos por encima de los hombros, exposición a vibración…”
• Que, “…habiéndose cancelado las Prestaciones Sociales los montos reflejados en el cálculo de tal concepto mostrado en la documental que se acompaña a la presente acción marcada con la letra “B”…”
• Que, “…por cuanto presté mis servicios a la entidad de trabajo empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., agencia San Fernando de Apure, ubicada en la avenida Caracas cruce con avenida María Nieves, Municipio San Fernando, parroquia San Fernando del Estado Apure…”
De la enfermedad y sus causas
• Que, “…Ahora bien, en consulta médica ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio Para el Proceso Social del Trabajo, el día 20 de septiembre del año 2016, se me realizó evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional…”
• Que, “…dicha evaluación integral incluyó cinco (05) criterios, a saber: 1° Higiénico – Ocupacional, 2° Epidemiológico, 3° Legal, 4° Paraclínico y 5° Clínico; efectuada por el funcionario ciudadano Hector Flores, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.734, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la Institución según la orden de Trabajo APU-17-0011, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° APU-05-IE-17-0011…”
• Que, “…una vez evaluado éste departamento médico, con la historia médica ocupacional N° APU-00187-16, donde referí dolor cervical irradiado a miembros superiores con limitación funcional, donde se me determinó que presento diagnóstico de Protusión Discal C5C5, C6C7, que requiere tratamiento médico quirúrgico, reposo, rehabilitación y limitaciones…”
• Que, “…La evaluación realizada por terapeuta ocupacional, reporta limitación para manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas…”
• Que, “…La patología descrita anteriormente, constituye un estado patológico (contraído y agravado) con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que me encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presté servicio como despachador de distribución, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”
• Que, “…El Doctor Luis A. Jiménez G., titular de la cédula de identidad N°V-5.282.347, médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que la enfermedad que padezco se trata de una Protusión Discal C5C5, C6C7 (CODCIE 10- M50.0), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída o agravada con ocasión del trabajo), que me generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTISIETE POR CIENTO (27%), con limitación para manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas…”
II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
• Que, “…Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la cancelación de los conceptos laborales que me corresponden por ENFERMEDAD OCUPAIONAL Y DAÑO MORAL, en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, generada como consecuencia de la realización de trabajo como “DESPACHADOR DE DISTRIBUCIÓN”, en empresa mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, específicamente en la agencia San Fernando del Estado Apure…”
• Que, “…solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ordene a la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a realizar el pago de CATORCE (14) MENSUALIDADES ANUALES, de acuerdo al último salario devengado por mi persona, el cual ascendió a la cantidad de: CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs. 107.175,30), que totaliza la cantidad de: UN MILLÖN QUINIENTOS MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 1.500.454,20), que es el resultado de multiplicar mi último salario por catorce (14) mensualidades, lo cual debe ser cancelado hasta el día de mi muerte, como Renta Vitalicia…”
• Que, “…solicito el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a fin de que se realice el pago de la cantidad de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.430.518,00), que corresponde a la sumatoria de mi último salario CIENTO SITE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs.107.175,30) , durante el lapso de cinco (05) años…”
• Que, “…por concepto de DAÑO MORAL, solicito se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano…”
• Que,“…La enfermedad sufrida por el trabajador: En este supuesto claramente el informe emanado del Doctor Luis A. Jiménez G., titular de la cédula de identidad N° V-5.282.347 (…), certificó que la enfermedad que padezco se trata de una Protusión Discal C5C5, C6C7 (CODCIE10-M50.0), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída o agravada con ocasión del Trabajo), que me generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINTISIETE POR CIENTO (27%)…”
• Que,“…La ocurrencia de un Daño: De la investigación realizada por el Doctor Luis A. Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.347, médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que la enfermedad que padezco se trata de una Protusión Discal C5C5, C6C7 (CODCIE10-M50.0), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL ( contraída o agravada con ocasión del trabajo), que me generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINTISIETE POR CIENTO (27%), con limitación para manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas…”
• Que,“…Vínculo causal: En relación a éste tópico claramente quedó demostrada de la investigación efectuada, que la discapacidad parcial permanente generada, fue imputable a la acción de agentes físicos disergonómicos en que me encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presté servicios como “DESPACHADOR DE DISTRIBUCIÓN” en la empresa mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”…”
• Que,“…se constata que mi persona al sufrir la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que me condicionó a una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedé limitado para manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas, lo cual produce repercusiones de carácter psicológicos de ente moral a mi persona …”
• Que, “…En lo que respecta a la conducta de la víctima, debo indicar de manera expresa que no produje ninguna conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar daño. Y en cuanto a los atenuantes a favor de la responsable, se observa que la misma fue negligente, pues tal como se señalo precedentemente, el daño cusado a mi persona, fue imputable a la acción de agentes físicos disergonómicos en que me encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presté servicios como “DESPACHADOR DE DISTRIBUCIÓN” en la empresa mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A”, la empresa no me protegió…”
• Que, “…Por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal que la empresa mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, sea condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.309.722,00)…”
III
DEL DERECHO
• Qué, “…Invoco a mi favor y como derecho adecuado a los hechos narrados en el libelo; lo establecido en los artículos: 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 ordinal 2°, 80 ordinal 2°, 129 y130 ordinal 4° todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) …”
• Qué, “…Tal como se desprende de lo narrado supra, claramente se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en la norma para acudir ante su competente autoridad a fin de que sea declarada con lugar la ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que padezco a raíz de mi desempeño como “DESPACHADOR DE DISTRIBUCIÓN” en la empresa mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”…”
IV
DE LAS CONCLUSIONES
• Qué, “…Por las consideraciones de hechos expuestas y el Derecho invocado, se concluye de manera única que la presente acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de hechos y de derecho, para que este Tribunal sentencie con lugar la ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de quien suscribe, condenando en consecuencia a la empresa mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A.”, aquí demandada…”
• Qué,“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPTCYMAT), la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CTS. (BS. 1.500.454,20)…”
• Qué, “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a fin de que se realice el pago de la cantidad de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.430.518,00), que corresponde a la sumatoria de mi último salario CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs. 107.175,30), durante el lapso de cinco (05) años…”
• Qué, “…por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.309.722,00)…”
• Qué, “…Las sumas anteriormente descritas ascienden a un total de: OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 87.240.694,20), cantidad ésta por la cual se estima la presente acción, lo cual equivale a DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (290.802 UT) calculadas al valor actual de 300 Bs. por cada unidad tributaria…”
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
PRIMERO:
DE LOS HECHOS.
• 1.- Ciudadano Juez, mi representada es cumplidora fiel de la normativa y legislación laboral y ocupacional venezolana, por lo tanto de manera enfática manifestamos, oponemos y contestamos la presente demanda en los siguientes términos:
Hechos Negados o Rechazados.
• 1.- Se niega, Rechaza y Contradice; en cada uno de sus términos la pretensión del demandante en cuánto a señalar a su representada como ente responsable de la supuesta enfermedad ocupacional que alega el demandante. Toda vez que la misma ha sido declarada como una enfermedad de origen común, y que por lo tanto no puede su representada ser constreñida a asumir obligaciones en su propia contra por hechos o situaciones que escapan a su alcance o realidad.
• 2.- Se niega, Rechaza y Contradice por ser falso; que el demandante tenga derecho a reclamar indemnización por enfermedad de origen ocupacional ya que no existen pruebas que respalden de manera determinante la citada enfermedad, así mismo no se determina la relación de causalidad para sostener que la enfermedad fue contraída con ocasión del trabajo y esto es sumamente importante de analizar al momento de emitir sentencia definitiva, sobretodo porque no existen criterios de peso desde la óptica ocupacional para relacionar la patología que señala el demandante en su demanda con la labor efectivamente ejecutada por el trabajador en razón de la naturaleza de las funciones llevaba a cabo en la empresa. Debo insistir en que deben configurarse una serie de requisitos para que prospere la demanda en el caso bajo análisis lo cual a mi entender no es tan llenos los extremos legales exigidos para ello y si existen un falso supuesto de hecho la conclusión judicial debe ser la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta. En el caso en estudio no se tomaron en cuenta los cinco criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente, vale decir: el criterio clínico, el criterio para clínico, el criterio higiénico-ocupacional, el criterio epidemiológico y el criterio legal. Debo destacar que si no se efectuó la evaluación integral con los cinco criterios resulta imposible razonar porque se considera que la supuesta enfermedad del demandante reviste la condición de enfermedad contraída con ocasión de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Es evidente que no se tomaron en consideración todos los criterios objetivos que han sido legalmente establecidos para calificar a una enfermedad de origen ocupacional y al tratarse de una mera presunción es por lo que rechazo de manera enfática y categórica la demanda interpuesta ya que no existe la certeza de que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo realizado.
• 3.- Se niega, Rechaza y Contradice; en cada uno de sus términos que mi representada pueda deber cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de enfermedad ocupacional.
• 4.- Se niega, Rechaza y Contradice; en cada uno de sus términos que mi representada pueda deber cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de Daño Moral, y mucho menos en la cantidad que demanda el trabajador la cual es por demás elevada y no se ajusta a la realidad.
• 5.- Se niega, Rechaza y Contradice; por ser falso, que exista hecho ilícito y conducta culposa y negligente de mi representada que genero la supuesta enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente alegada en la demanda.
CAPÍTULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono y la relación de causalidad con la enfermedad padecida por el demandante, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En principio la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al reclamarse en la presente causa indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y el daño moral, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que siendo reclamada una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva y otra por daño moral, deberá probar no sólo la existencia de la enfermedad ocupacional, sino también que la misma fue causada por el incumplimiento del patrono de las normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por otra parte, al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
• Con el libelo de la demanda:
- Consignó copia fotostática simple Título de Técnico Superior Universitario en informática, marcada con la letra “A”, cursante al folio (12) del presente expediente, se evidencia el grado de instrucción del accionante.
- Consignó copia fotostática simple de las Prestaciones Sociales, Indemnización y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral en la empresa mercantil CERVECERIA POLAR. C.A., marcado con la letra “B”, cursante a los folios (13, 14 y 15) del presente expediente; lo cual evidencia un pago efectuado por la empresa demandada;
- Consignó copia fotostática simple de Certificación expedida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 24 de mayo de 2017 suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., cursante a los folios (16, 17 y 18) del presente expediente; el cual es un documento público administrativo, que por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. De ella se desprende que al trabajador le fue certificada Protusión Discal C5C5, C6C7 (CODICE 10-M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Con respecto a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, vale destacar, que las mismas no fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, presentadas en la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de una acción por infortunio laboral, se toma en consideración a los fines de ilustrar al tribunal sobre los hechos y circunstancias del caso a dilucidar.
• Con el escrito de promoción de pruebas:
- Promovió y solicitó la exhibición de los documentos de los folios (13) al folio (15) del presente expediente: copia fotostática simple de las Prestaciones Sociales, Indemnización y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral en la empresa mercantil CERVECERIA POLAR. C.A., marcado con la letra “B”, cursante a los folios (13, 14 y 15) del presente expediente; lo cual evidencia un pago efectuado por la empresa demandada.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, en el presente caso fue requerida la exhibición y no fue presentada por la parte demandada, razón por la cual se tienen como ciertos tales documentos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
- Promovió Instrumento de Notificación de Riesgo por puesto de trabajo, marcada con la letra “A” cursante desde el folio (85) hasta el folio (103) del presente expediente; Se le confiere valor probatorio conteste con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho documento que el ciudadano recibió conforme, la notificación de riesgos y charla de inducción y las condiciones a las cuales estaría sometido a razón de la actividad desempeñada.
- Promovió Instrumento de Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, marcado con la letra “B” cursante desde el folio (104) hasta el folio (105) del presente expediente;
- Promovió Instrumento de Análisis de Riesgos en el Trabajo, marcado con la letra “C”, cursante desde el folio (106) hasta el folio (114) del presente expediente;
- Promovió Instrumento Control de Entrega de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, marcado con la letra “D” cursante desde el folio (115) hasta el folio (117) del presente expediente; Promovió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcado con la letra “E” cursante desde el folio (118) hasta el folio (119);
- marcado con la letra “F” cursante desde el folio (120) hasta el folio (123) del presente expediente;
- Promovió marcado con la letra “F1” Recibo de Pago al folio (124) del presente expediente; y en ellas se evidencia la fecha efectiva del pago efectuado por la demandada, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
- Promovió documentales marcados con la letra: “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10” consignadas en el Expediente número CP01-L-2017-000030 respectivamente;
Del acervo probatorio presentado por la parte demandada, descritas supra, y que no fueron impugnadas por la parte demandante, queda demostrado el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado. Así se decide
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de seguidas pasa este tribunal a dilucidar si corresponde al demandante lo solicitado en su escrito libelar; en primer lugar solicita:
Renta Vitalicia, alega el demandante, lo siguiente:
“…solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ordene a la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a realizar el pago de CATORCE (14) MENSUALIDADES ANUALES, de acuerdo al último salario devengado por mi persona, el cual ascendió a la cantidad de: CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs. 107.175,30), que totaliza la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 1.500.454,20), que es el resultado de multiplicar mi último salario por catorce (14) mensualidades...”
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, le corresponde al actor lo solicitado, es necesario verificar el contenido del artículo 80, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dado que, no es un hecho controvertido que el demandante fue trabajador de la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Es necesario precisar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene la definición legal de la discapacidad parcial permanente, como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”.
Causando dichas contingencias prestaciones dinerarias que se especifican en los dos numerales 1 y 2 ejusdem, correspondiendo, para el caso de una disminución de la capacidad mayor al veinticinco por ciento e inferior al sesenta y siete por ciento (25%-67%), a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales (ex numeral 2).
Al revisar la estructura de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título VII, se observa “De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento”, Capítulo I, “De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales”, Sección Primera, Prestaciones dinerarias, encabezando con el artículo 78, refiriéndose a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y dispone lo siguiente:
“Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen”.
Por lo tanto, visto que la prestación dineraria demandada por el ciudadano OSCAR ANDRÉS BUSTILLO NUÑEZ corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, resulta improcedente el pago de la misma.
En segundo lugar, solicita el actor, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de que se realice el pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO (6.430.518,00) según la sumatoria de su último salario CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (107.175,30) durante el lapso de 5 años.
Con el libelo de la demanda, fue consignada copia fotostática simple de Certificación expedida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 24 de mayo de 2017 suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., cursante a los folios (16, 17 y 18) del presente expediente; en la audiencia de juicio el abogado apoderado de la parte demandada, argumento que la misma no había sido promovida como prueba en la oportunidad señalada por la ley y por tanto había que desecharla.
Ante esta situación, es menester hacer las siguientes consideraciones, en lo que al derecho a accionar se refiere, y con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, en razón del principio pro actione debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.), e igualmente ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”
El derecho de acceso a la justicia, se logra mediante la acción y según la cual, con el ejercicio de la misma, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses; derechos subjetivos e intereses jurídicos éstos deben ser actuales, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, debe destacarse que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999).
En la jurisdicción laboral, se establece en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos que debe contener la demanda que se intente ejercer por ante los tribunales laborales, el cual es el derecho subjetivo, que se hace valer mediante la acción que involucra un interés jurídico, que es la pretensión a obtener el justiciable, así tenemos el artículo en cuestión:
ARTÍCULO 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente
Cómo puede observarse, en el primer aparte del artículo in comento, quedan claro los datos adicionales y necesarios que deben contener las demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estos datos requeridos, indudablemente se encuentran documentados, en el presente caso, en la Certificación expedida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 24 de mayo de 2017 suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., cursante a los folios (16, 17 y 18) del presente expediente; los cuales fueron explanados en el libelo de la demanda, que como se dijo supra, es el derecho de accionar garantizado por el acceso a la justicia, como tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, razón por la cual considera quien decide, que la mencionada certificación es un instrumento fundamental para el ejercicio de la acción, donde queda plasmado el interés legitimo del accionante ante el sujeto pasivo de la relación laboral y procesal, aun cuando no fue promovido como prueba en la oportunidad legal, que es en la audiencia preliminar. Así se decide
De los Hechos en relación a la enfermedad de trabajo:
Consta en las documentales insertas a los folios 16 al 18, relacionados con la certificación de investigación de enfermedad de trabajo, suscritas por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL, de la investigación realizada por el funcionario HÉCTOR FLORES, titular de la CI N° 17.603.734, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, según Orden de Trabajo N° APU-17-0011, donde queda certificado la enfermedad ocupacional como a continuación sigue:
CERTIFICO que se trata de Protusión Discal C5C5, C6C7 (CODICE 10-M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermadades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE veintisiete (27)% con limitación para manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas.
Lo anterior resulta de la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional. 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, por tanto se desvirtúa lo alegado por la parte demandada que no hubo tal evaluación, que comprendieran los 5 criterios anteriores. Así se decide.
Cabe destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 15 y 17, contempla lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…Omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
La referida disposición prevé como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica, en su encabezado, contempla:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Cabe destacar, que no se desprende de la referida certificación, la responsabilidad subjetiva del empleador, en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante, así como, que haya sido producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente por parte de la demandada.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que consta en autos el documento que certifica la enfermedad ocupacional, tal como quedó descrita supra, y dado que en la Audiencia de Juicio, la parte accionante argumentó que, por cuanto la misma no había sido objeto de impugnación vía recurso de nulidad, debía tomarse como instrumento para justificar las pretensiones solicitadas en el escrito libelar, en este sentido, es importante destacar, lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017):
En el presente caso, el apoderado judicial del solicitante argumentó su solicitud en lo siguiente: Que la Sala de Casación Social violó el derecho a la defensa y al debido proceso en su análisis de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, (INPSASEL), porque la parte afectada debió impugnar tal documento público ante la jurisdicción contencioso administrativa y la referida Sala suplió acciones que solo le corresponden a la entidad de trabajo y convirtió el recurso de casación en una tercera instancia.
Ahora bien, en cuanto al argumento del solicitante en relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, es pertinente señalar si bien es cierto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su artículo 76, que el informe mediante el cual se calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional tendrá carácter de documento público, en el presente caso la Sala de Casación Social en el fallo in comento no cuestionó la veracidad o autenticidad de la declaración contenida en el certificado n.° 0222-12 del 11 de julio de 2012, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero concluyó que en términos probatorios, no se desprende de la referida certificación la responsabilidad subjetiva del empleador en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante y que haya sido producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente de la entidad de trabajo demandada.
En otros términos, del certificado del INPSASEL por un lado no se desprende la eficacia probatoria del documento en sí mismo y por el otro, la verdad de los hechos contenidos en su escritura no da cuenta de que el funcionario del referido ente público haya certificado que la existencia de condiciones inseguras de las labores desempeñadas por el trabajador tengan un nexo causal con el agravamiento de su enfermedad ocupacional, por tanto no se evidencia el hecho ilícito patronal que demuestre la responsabilidad subjetiva en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador en la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (hoy solicitante).
En este sentido, la Sala de Casación Social se limitó a analizar la referida documental como elemento probatorio en cuanto al contenido de la certificación emanada del INPSASEL y la responsabilidad subjetiva del empleador en la enfermedad ocupacional del trabajador.
Por consiguiente, es importante destacar, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social, que no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez, que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar, que exista una relación de causa efecto, entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende, que por el sólo hecho de que la mencionada institución, certifique una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales.
La reclamación por indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitada por el actor, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización, tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Siendo así, ante la situación planteada, el accionante debe demostrar la conducta culposa del patrono y éste debe demostrar que cumplió con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y para ello, debe hacerse una revisión y análisis de las pruebas aportadas al proceso, y determinar si la demandada incurrió o no, en la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130, de tal manera que, se observa de las documentales traídas a los autos lo siguiente:
Instrumento de Notificación de Análisis de Riesgo por puesto de trabajo, marcado con la letra “A” cursante desde el folio (85) hasta el folio (103) del presente expediente; para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos: 53, n° 1y 5; 54, n° 1 y 7; 56 n° 3 y 4; 58 y 59 n° 2; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con firma y huellas digitales del trabajador en señal de recibido.
Instrumento de Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, marcado con la letra “B” cursante desde el folio (104) hasta el folio (105) del presente expediente; para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, n° 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con firma y huellas digitales del trabajador en señal de recibido.
Instrumento de Notificación de Riesgos en el Trabajo, marcado con la letra “C”, cursante desde el folio (106) hasta el folio (114) del presente expediente; para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 53, n°1; 54, n° 1, 2,3,57,8; 56,n° 1y2; 58 y 59 n°2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con firma y huellas digitales del trabajador en señal de recibido.
Instrumento Control de Entrega de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, marcado con la letra “D” cursante desde el folio (115) hasta el folio (117) del presente expediente para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con firma del trabajador en señal de recibido.
Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcado con la letra “E” cursante desde el folio (118) hasta el folio (119); para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 73 del Reglamento.
Programa de Seguridad y salud en el Trabajo, marcado con la letra “F” cursante desde el folio (120) hasta el folio (123) del presente expediente; en los artículos 47, 48, 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Listado de Asistencia en Actividades de Aprendizaje (folio 143 al 156).
Por todo lo anterior, con las documentales valoradas a los autos, la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, no se observó el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero si quedó demostrado el cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador, por tanto, al evidenciarse el cumplimiento del patrono de las previsiones legales en materia de higiene y seguridad en el trabajo, debe establecerse la inexistencia del hecho ilícito patronal y por ende la responsabilidad subjetiva reclamada, y en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos peticionados por la indemnización prevista en el ordinal 4°, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
En tercer lugar, solicita Daño moral, (Responsabilidad objetiva)
Demanda el actor una indemnización por SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (79.309.722,00) por concepto de indemnización de daño moral.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que a los efectos de determinar si opera responsabilidad objetiva por parte del patrono, deberán verificarse los siguientes presupuestos:
1) La verificación de un accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.
En este caso quedó demostrado que, el actor sufrió una enfermedad ocupacional, visto la certificación de investigación de enfermedad de trabajo, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL.
2) La ocurrencia de un Daño:
Según la certificación de investigación de enfermedad laboral y daño moral, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL se trata de un diagnóstico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de veintisiete (27)%.
3) Vínculo causal:
En el caso de la responsabilidad objetiva el nexo causal lo constituye el trabajo, es decir, que el accidente o enfermedad devengan de la prestación del servicio, o que hayan ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo. En este caso se constató que la enfermedad en referencia ocurrió mientras el demandante realizaba la labor para la cual fue contratado, es decir chofer de camiones.
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud de la enfermedad laboral que sufrió.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario acotar que la doctrina y la jurisprudencia reiterada se ha referido al respecto, precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
4) La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Se constata que el trabajador al sufrir la enfermedad laboral le ocasionó, una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje por discapacidad de veintisiete (27)%, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades de manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas.
5) La conducta de la víctima:
De las pruebas de autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
6) Posición social y económica del reclamante:
Consta en autos el grado de formación del trabajador accionante, siendo su nivel de instrucción Técnico Superior en Informática, y que era DESPACHADOR DE DISTRIBUCIÓN, que devengaba un salario de 107.175,00 Bs, mensuales, 3.572,5 Bs diarios.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable:
Se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
Se puede concluir que dado que se trata una Empresa Sólida que desarrolla actividades comerciales diversas, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.).
Con respecto al daño moral, a los fines de determinar la procedencia de intereses moratorios y de indexación de lo condenado en esta causa, vale destacar lo establecido en la sentencia N° 630 de fecha 30 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se transcribe:
“……En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara…..”
Por consiguiente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, CINCO MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 5.000.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano OSCAR ANDRÉS BUSTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.694.328, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la EMPRESA MERCANTIL, CERVECERÍA POLAR C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL, CERVECERÍA POLAR C.A, representadas por los abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, VICTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.814.211, 14.933.963, 12.579.772 Y 20.722.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.744, 88.542, 90.961 Y 228.320, respectivamente, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 5.000.000,00), por indemnización de daño moral al ciudadano TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución, de conformidad, con la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, y N° 549 de fecha 27 de julio de 2015 Sala de Casación Social. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2018.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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