REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : CP01-N-2015-000003
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana JUANA CELINDA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.762.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.716, 8.156.180, 12.322.685 Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, 49.786, 197.412.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.



TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas MOIRA KARINA BEJA y MILKA LOGGIODICE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 186.158 y 247.245 respectivamente, apoderadas judiciales del tercero interesado en el presente asunto.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha seis (06) de febrero de 2015, la ciudadana JUANA CELINDA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.762, debidamente asistido por los abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.716, 8.156.180, 12.322.685 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, 49.786, 197.412, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante la cual decidió sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a la resolución N° 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de la Resolución anteriormente señalada este juzgado se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 06 de marzo del 2018, a las 09:30 A.M.
En fecha 06 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia oral de juicio, con la asistencia de la ciudadana JUANA CELINDA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.76 2, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida en este acto por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786. Se deja constancia de la comparecencia de las abogadas MOIRA KARINA BEJA Y MILKA LOGGIODICE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 186.158 y 247.245 apoderadas judiciales del tercer interesado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como también de la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado no promovió prueba alguna, dejando asentado este Juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2018, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 19 de marzo de 2018, las Abogadas Moira Beja y Milka Loggiodice, en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado el Estado Apure en el presente asunto consignaron escrito de informe.
En fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana Juana Celinda Orta, asistida por los abogados Pedro Jesús Balcázar y Pedro José Caballero, en su condición de parte recurrente en el presente asunto consignan escrito de informe.
En fecha 23 de marzo de 2018, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 09 de abril de 2018, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa lo siguiente;
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
Que “… se ordene así la respectiva nulidad y restitución de la situación jurídica infringida en contra de mi persona, por considerarse a tales efectos la emisión de esta providencia administrativa totalmente viciada de nulidad y no estar incursa mi persona en las casuales y presupuestos invocados para condenarme en el fallo, declarando sin lugar mi solicitud de reenganche y restitución…”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Que “…en fecha veintisiete 27 de noviembre de 2013, interpuse en la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formal solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales infringidos, contra la Gobernación del Estado Apure; dicha solicitud la hice en virtud, de haberse suspendido el pago de mi segunda quincena del mes de octubre del 2013, actitud que tomó el ejecutivo regional, sin motivo de mi parte, ni tampoco de haber permitido acto administrativo alguno, por lo que esta acción persigue como fin, que se obligue a este ente gubernamental a tomar los parámetros procesales y sustantivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo; decidió ponerle fin a la relación de trabajo que había iniciado desde la fecha seis (06) de enero de 2006 hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2013..”
Que “...mi persona por su parte muy diligente en todo procedimiento, promovió y evacuó pruebas contundentes con el hecho alegado de ser despedido de manera injustificada, así como igualmente se ejerció impugnación en contra de los alegatos presentados por la parte accionada, en el modo y el tiempo que las normas procesales prevén para imponer esta acción…”
Que ”…en virtud de que la ciudadana Inspectora del Trabajo de san Fernando de Apure, en una actitud, completamente abstrusa y antagónica a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas previstas por situaciones del fallo; y entrando en completo desacierto violando las máximas experiencias, la sana critica y las verosimilitudes. Declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho y la justicia tal y como precedentemente lo expuse incurriendo una serie de vicios de Providencia Administrativa n° 000178-14 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2014 emitido por la Inspectora del Trabajo jefe de San Fernando de Apure, las cuales son, entre otros INDEFENSION O VIOLACIÓN Al DEBIDO PROCESO, AMBIGÜEDAD, ULTRAPETITA, INCONGRUENCIA e INMOTIVACION, FALSO SUSPUESTO, SILENCIO DE PRUEBA…”
Que “…el estado de indefensión que se presenta en el Acto Administrativo cuya nulidad de demanda mediante este acto, de manera clara y patente donde al momento de practicarse la acción de reenganche reclamado, en el mismo solo declara que se opone al reenganche, es decir, en ningún momento y por ningún concepto se refiere a que se estaba despidiendo, porque tenía una doble remuneración o porque estaba incursa en una situación de incompatibilidad laboral, o incompatibilidad de los cargos desempeñados…”
Que “…en esa misma Acta de la Oficina de la Inspectora del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, de que no existe procedimiento laboral alguno en mi contra, sin embargo fue poca objeción para la recurrida para no apreciar y valorar los documentales promovidas por mi parte y que determinan la veracidad de los hechos alegados por mi persona, aun cuando las pruebas de la accionada fueron impugnadas oportunamente… ”
Que “… se determino esta indefensión procesal en mi contra, igualmente por el hecho de que la sentenciadora recurrida en la Nulidad Administrativa, aprecio como pruebas fidedignas unas documentales promovidas por la parte accionada, las cuales fueron impugnadas oportunamente, en virtud de que en ningún momento las consentí y no consta que formen parte de los hechos que se me impugnan, anulado al hecho que se desconoce la procedencia de tales documentales…”
Que “…al desconocer de manera muy deliberada, todas las pruebas presentadas por mi parte, todas ellas presentadas oportunamente y evacuadas en el tiempo disponible procesalmente, tal y como se puede apreciar en el contenido integro del expediente anexo al presente libelo…”
Que “... Con estas pruebas demuestro los hechos alegados en mi solicitud de reenganche, tiene razón sobre lo reclamado así como no están dados los presupuestos que no alego ni invocó la accionada…”
Que “… El FALSO SUPUESTO, CONTRADICCION, INMOVILIZACION, AMBIGÜEDAD Y VIOLACION DE MAXIMAS EXPERIENCIAS, en virtud que con esta acción se pretende despedirme, empuntándoseme los hechos, que de manera grotesca, sin ninguna valoración fueron apreciados por la ciudadana inspectora del trabajo sin haber valorado previamente la impugnación, situación esta que crea un motivo de incongruencia lo cual ocurre cuando la sentenciadora crea definiciones y diferencias entre las pruebas presentadas, sin que estas realmente existan…”
Que “…es muy importante aclarar, que la accionada en ningún momento, nunca, jamás alego dualidad de cargos o incompatibilidad de cargos, y siendo así, en tal caso mi persona se encuentra dentro de los supuestos exceptuados, como lo es el de docente función que cumplo y de la cual he sido despedida de manera injustificada, es decir, los cargos ejercidos por mi uno es de administrativo y el otro es de docente, es decir ninguno de los dos es administrativo, por el contrario uno es asistencial y el otro es docente…”
Que “…existe ambigüedad porque la sentenciadora no explica fundamentalmente la apreciación y valoración como auténticos, los hechos impugnados por la accionantes, omitiendo el pronunciamiento respectivo de esta impugnación…”
Que “…En conclusión como se puede apreciarse todo cuanto se ha expuesto en el libelo, y como se ah dejado ver que la ciudadana inspectora del trabajo en la recurrida, actuó y dispuso de manera omnívora, en las extralimitaciones y desvaríos jurídicos,, traducidos en vicios que generan obligatoriamente la nulidad, denominados de manera efectiva por la doctrina : indefensión, inmotivacion, incongruencia, ultrapetita, y falso supuesto, falsa aplicación del derecho, ambigüedad, contradicción, violación a máximas de experiencia, silencio de pruebas, constituyendo igualmente esta situación viciosa en toda sentencia, y su consecuente e inmediata nulidad…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana Juez (…) interponemos una acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en el mecanismo mediante el cual produce su decisión hizo un daño irreparable a mi cliente, en el sentido que considero que la solicitud de reenganche no cabía a lugar, las razonas por las cuales la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo se acoge a un criterio personal lo cual funda su dedición en un falso supuesto en el sentido que no establece dentro de los alegatos de la partes la fundamentación de su decisión, habla de una incompatibilidad del ejercicio de doble cargo circunstancias estas que no fueron debatidas en el proceso, si no el mecanismo mediante el cual se produjo la destitución de mi cliente, luego cuando se hace la solicitud de reenganche y que la Inspectoria acuerda el reenganche ejecutivo, cuando se acude hasta el órgano de la Gobernación de estado Apure de la Secretaria de Personal, esta aduce entre las razonas que existía doble cargo razones estas que no son suficientes del punto de vista legal para establecer el motivo de una destitución, no hay una razón jurídica legal que permita al patrono hacer tal destitución, por cualquiera de los motivos que fuera tenido, debió haber seguido la procebilidad establecida para que tuviera el mismo la legalidad que hemos encontrado. Por tales razones se produjo la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa, el ciudadano inspector acoge al criterio de que si existe una dualidad de cargos, que esa dualidad de cargo aparte de no haber sido demostrada en el proceso porque se produjo la destitución, se solicitó la Nulidad de esa Providencia Administrativa. Donde demostraba la destitución en el cargo que desempeñaba en la Escuela de Administración de actividad nocturna, por otras razones la Inspectoría del Trabajo establece una incompatibilidad con el cumplimiento de funciones por circunstancias del horario razones estas que en el procedimiento quedo plenamente demostrado por ambas partes, tanto como las pruebas presentadas por la Gobernación del estado Apure como mi persona. El cumplimiento del horario de funciones como docente en la Escuela de Guayabal es de la 8:00 am hasta las 4:00 pm y el cumplimiento de función en la Escuela de educación de adulto es de las 6:00 pm hasta las 9:00 pm, quedo evidenciado en CETA y constancias de trabajo anexadas en el expediente de la Inspectoría del Trabajo que existía un horario de trabajo diurno y otro nocturno.
Por otra parte establece en su providencia la Inspectoría del Trabajo que quedo plenamente demostrado por las partes que representa la gobernación que existe una renuncia, hecho completamente incierto.
El primer cargo que desempeñaba en la Escuela de Guayabal era como docente y el segundo cargo es asistencial, circunstancias estas previstas dentro de las cuatros circunstancias excepcionales que establece el art 148 numerales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como docente y como asistente siempre y cuando el desempeño de esas funciones no sean compatibles para el ejercicio de la función.
En este caso la ciudadana Juana Celinda Orta, fue designada Asistente Administrativo contratada por la Secretaria de Educación el seis (06) de enero de 2006, tampoco tiene ningún tipo de compatibilidad para el desempeño de funciones de dos cargos funcionales, del horario tiene un horario nocturno de 6:00 pm hasta las 9:00 pm, el horario del cumplimiento de docente en la Escuela de Guayabal era de 8:00 am hasta las 4:00 pm.
Estas son las razones ciudadana jueza, por las cuales solicitamos la nulidad por cuanto que la Inspectoría del Trabajo en su decisión creó una incongruencia de tal naturaleza que expresa razones o motivos que tuvieron las partes de que presentaron un elemento y pruebas que demostraron, eso es totalmente falso no está demostrado nada, las constancias que se demostraron fue que existe un horario de trabajo totalmente diferente. No existe compatibilidad ni en el desempeño de funciones ni en el desempeño de la actividad horaria.
Por lo tanto ciudadana jueza voy a solicitar la Nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con Numerales 1 y 4 en virtud de que la misma no cuenta con la procebilidad suficiente para su sostenimiento en las razones esenciales de las cuales fueron declaradas sin lugar el reenganche (…)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, “Buenos días ciudadano Juez, como representante del Ejecutivo Regional del estado Apure, solicito y sea declarado sin lugar la solicitud de reenganche y retribuciones de derechos de la ciudadana recurrente en vista de que ella alega que ha dejado de percibir y que se la ha violentado sus derechos, en este caso hago mención de que alego a favor del Acto Administrativo con objeto de impugnación y que no hay ningún vicio para que sea objeto de Nulidad dicha solitud. También quiero dejar por escrito que la recurrente los artículos 14 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley de la Función Publica, dejamos claro que la ciudadana tenía una dualidad de cargo e incompatibilidad de cargo y cabalgamiento de horario, dejamos también constancia en los folios 65 y 66 con la licenciada Verónica Delgado de recursos humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure que la misma hace mención por escrito y deja constancia de ello, , tenemos también los testimoniales, lo cual seguimos con los mismo testimoniales y las mismas constancias.
Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.
Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente, de igual manera consigno en este mismo acto documentales constantes de veintiocho (28) folios útiles, el cual este tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto. En este caso el tercero interesado consigna en este acto escrito de prueba constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, asimismo este tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

EL RECURRENTE:
1. Promovió Expediente Administrativo marcado con la letra “A”, cursante a los folios 13 al 123.
2. Promovió Constancia de Trabajo de la ciudadana Juana Celinda Orta, cursante al folio 294 del presente expediente.
3. Promovió Resolución, cursante a los folios 295 y 296 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.
4. Promovió Copia simple del Contrato Colectivo de Empleados Publico del Ejecutivo Regional, cursante del folio 297 al 32.
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y artículos 6 y 10, ejusdem, le otorga valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas traídas al proceso por las partes, llevadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, del Estado Apure. Y así se declara.
EL TERCERO INTERESADO
1.- El tercero interesado en la audiencia de juicio consignó escrito de contestación al fondo del recurso, constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, y se evidencia que no consta en autos la respectiva promoción de pruebas del mismo, en consecuencia este tribunal no tiene pruebas que admitir. El cual este tribunal acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto.
LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, debe pronunciarse quien sentencia sobre el argumento expuesto por el tercero interesado, sobre dualidad de cargo e incompatibilidad de cargo y cabalgamiento de horario… “en los términos establecidos en el artículo 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

En tal sentido, el artículo 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúa:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley…
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste…”

Adujo el tercero interesado, que esto se produce porque el recurrente alega, que ha dejado de percibir y que se la ha violentado sus derechos, en este caso hace mención de que alega a favor del Acto Administrativo con objeto de impugnación por no haber ningún vicio para que sea objeto de Nulidad la respectiva solicitud aquí planteada y que la ciudadana recurrente tenía un cabalgamiento de horario e incompatibilidad de cargos.
Ahora bien, observa este tribunal que Para Barrachina, citado por De Pedro, A. (1996. 167), la incompatibilidad de la función pública, “... supone una prohibición expresa de que un funcionario público pueda compatibilizar un puesto de trabajo principal con uno accesorio, solo que exista una previa y preceptiva declaración de compatibilidad”. Cabe decir que esta prohibición, obedece a la necesidad de asegurar la prestación de los servicio a través de las labores encomendadas a cada funcionario público. En este mismo orden de ideas, la incompatibilidad de la función pública, según expone Sagayes, E. (1963. 318) se presenta bajo dos perspectivas:
La primera, excluye toda posibilidad del ejercicio de las funciones públicas compartidas con otras actividades públicas o no, llamados doctrinariamente regímenes de dedicación absoluta.
Una segunda perspectiva, representada por una corriente mucho más flexible que defiende un régimen de libertad plena, que acoge la compatibilidad en el ejercicio de la función pública con otras funciones tanto públicas como privadas.
En este sentido Venezuela acoge un régimen mixto, donde la incompatibilidad de la función pública es la regla y la compatibilidad es la excepción, permitiendo el ejercicio de dos cargos públicos bajo determinadas condiciones. Este principio viene a representar un importante medio de control de las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos dentro de la Administración y en cumplimiento de las actividades del Estado. Siendo así que focaliza este principio en la prohibición del ejercicio de más de un destino o cargo público, en referencia a los cargos exceptuados, excluye los cargos edilicios y electorales limitándose sólo a los cargos académicos, asistenciales, docentes, accidentales y los suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal, ratificando la necesidad de que las excepciones debe ser desarrollado expresamente por Ley y mantuvo la renuncia al primer cargo como elemento de control, quedando plasmado el principio en cuestión en el Artículo 148 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.
La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este Artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitiva- mente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente deter- minados en la Ley”.

Así pues, el supuesto cabalgamiento de horario e incompatibilidad de cargo, no se encuentra dentro de los supuestos exceptuados, en el sentido de que la ciudadana Juana Celinda Orta, antes identificada, tenia para ese entonces dos cargos diferentes el cual uno era administrativo asistencial y el otro docente con un horario comprendido en la Escuela de Guayabal desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm; y el otro en horario nocturno de 6:00 pm hasta las 9:00 pm. Todo esto se encuentra así previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales. Al respecto, considera oportuno este Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: O.A.E., oportunidad en la cual señaló:
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. (…) No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables (…omissis…). Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…).
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente. Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, salvo casos excepcionales.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que “(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”.
Por otra parte, con respecto a los derechos violentados, la actividad de la administración puede afectar derechos constitucionales de los administrados, quienes en tal situación pueden acudir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente y solicitar la tutela de los derechos constitucionales y legales presuntamente lesionados por la administración, conjuntamente con la pretensión de la anulación del acto impugnado, o de la pretensión de condena de la administración a que realice la conducta a la que se encuentra obligada por ley.
En cuanto a la violación al debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idHem .
Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de los fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2,3, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia.
Para la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido que involucra el acceso a los órganos de administración de justicia, para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, el cual debe ofrecer un mínimo de garantías, y que para ello debe cumplirse en él, los principios establecidos en la Constitución; obtener una decisión dictada conforme al derecho, motivada y razonada, justa y congruente que no sea jurídicamente errónea; derecho a recurrir de la decisión; el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida; hace hincapié la doctrina constitucional que las mínimas garantías constitucionales que deben existir en el proceso están contenidas en el artículo 49 constitucional; por consiguiente, la tendencia jurisprudencial concibe a la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales, contenidos el artículo 26 y 49, materialmente realizados por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 del mismo texto fundamental.
En este mismo orden de ideas, previamente y a los fines de dilucidar el presente caso, el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo, señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, los ciudadanos pueden acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la protección de sus derechos, de conformidad con la ley, por derivación de derechos constitucionales, que subsumidos en una norma legal, como el caso del artículo 19 ordinal 1, hace posible la nulidad del acto administrativo; por consiguiente se declara improcedente la presente delación contenida en la solicitud por inepta acumulación requerida por el tercero interesado en la presente causa, por cuanto no se evidencia en el mismo, el presupuesto de hecho contenido en la norma anteriormente transcrita (artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, …Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles), referida como causal de inadmisibilidad de los recursos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Primeramente, que la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante la cual decidió sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, a la trabajadora JUANA CELINDA ORTA, anteriormente identificada.
La parte recurrente entre otras cosas arguyo:
“…interponemos una acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en el mecanismo mediante el cual produce su dedición hizo un daño irreparable a mi cliente, en el sentido que considero que la solicitud de reenganche no cabía a lugar, las razonas por las cuales la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo se acoge a un criterio personal lo cual funda su dedición en un falso supuesto en el sentido que no establece dentro de los alegatos de la partes la fundamentación de su decisión, habla de una incompatibilidad del ejercicio de doble cargo circunstancias estas que no fueron debatidas en el proceso, si no el mecanismo mediante el cual se produjo la destitución de mi cliente, luego cuando se hace la solicitud de reenganche y que la Inspectoría acuerda el reenganche ejecutivo, cuando se acude hasta el órgano de la Gobernación de estado Apure de la Secretaria de Personal, esta aduce entre las razonas que existía doble cargo razones estas que no son suficientes del punto de vista legal para establecer el motivo de una destitución, no hay una razón jurídica legal que permita al patrono hacer tal destitución (…)
(…)Estas son las razones ciudadana jueza por las cuales solicitamos la nulidad por cuanto que la Inspectoría del Trabajo en su decisión creó una incongruencia de tal naturaleza que expresa razones o motivos que tuvieron las partes de que presentaron un elemento y pruebas que demostraron, eso es totalmente falso no está demostrado nada, las constancias que se demostraron fue que existe un horario de trabajo totalmente diferente. No existe compatibilidad ni en el desempeño de funciones ni en el desempeño de la actividad horaria.
Por lo tanto ciudadana jueza voy a solicitar la Nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con Numerales 1 y 4 en virtud de que la misma no cuenta con la procebilidad suficiente para su sostenimiento en las razones esenciales de las cuales fueron declaradas sin lugar el reenganche (…)

Ahora bien, expone el recurrente, los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, los cuales son los siguientes:
Invoco formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de solitud de reenganche y pagos de salarios y beneficios dejados de percibir, contenido en la Providencia administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ABSOLUTAMENTE NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, con relación al vicio del falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En consonancia, con lo establecido anteriormente, quien sentencia concluye que, él o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
Adicionalmente, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Asimismo, señala que el vicio de falso supuesto, como vicio del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Aduce el recurrente, que la Inspectora del trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto, inmotivación, ambigüedad y violación de las máximas experiencias, toda vez que la Inspector del trabajo, al momento de decidir la controversia, pretendió despedir, imputando hechos de manera grotesca sin previa valoración de pruebas, el cual crea definiciones y diferencias entre las pruebas presentadas; En efecto, al momento de decidirse la situación planteada, todos estos principios fueron obviados y omitidos al momento de decidir.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito y aplicable al presente caso, visto lo alegado por la parte recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, vulneró el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 Constitucional, a través de la violación de la tutela judicial efectiva, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso administrativo, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, subsumiendo los hechos en una norma no acorde con el principio de proporcionalidad entre los hechos y la sanción tomada. Y así se declara.
Asimismo, al declararse nulo el acto administrativo, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente de autos. Así se decide.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en la violación al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la violación de la tutela judicial efectiva, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante la cual decidió Sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, formulada por la ciudadana: JUANA CELINDA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.762. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JUANA CELINDA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.990.762, debidamente asistida por los abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.716, 8.156.180, 12.322.685 Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, 49.786, 197.412 respectivamente, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante la cual decidió sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00178-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante la cual decidió sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadana JUANA CELINDA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.990.762, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria suplente,

Abg. Génesis Mendoza Olivero