REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-N-2013-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.812.771.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-110.192.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2013, en razón de la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-14.812.771, debidamente asistido por el abogado EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.192, contra la Providencia Administrativa N° 00150-13, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, lo cual declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido por causa justificada.
En fecha 20 de Julio de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción del estado Apure le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión, asimismo en fecha 25 de julio de 2016, se pronunció sobre el abocamiento y se libraron las respectivas notificaciones. En fecha 28 de febrero de 2018, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, siendo fijada para el día 15 de marzo de 2018.
En fecha 15 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la presencia del ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N°, 110.192 actuando con el carácter de parte recurrente del presente asunto, asimismo se encuentran presentes las abogadas MOIRA KARINA BEJA Y MILKA LOGGIODICE inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 186.158 y 247.245 apoderadas judiciales del tercer interesado. Se deja constancia de la incomparecencia del Órgano que dicto el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo), ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Por otra parte se Aperturó el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo del año 2018, se dejó constancia que en la Audiencia Oral de Juicio por nulidad de acto administrativo la parte recurrente hizo acto de presencia, no consignó escrito, no obstante ratifico el escrito de informe cursante en el expediente; Y el tercero interesado consignó escrito de contestación al fondo. La parte recurrida no hicieron acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado dejó asentado que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrida y el tercero interesado. Así se decide.
En fecha 20 de marzo del año 2018, se acuerda que a partir del día hábil siguiente comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 06 de abril del año 2018, visto el escrito de informes presentado por las abogadas MOIRA BEJA y MILKA LOGGIODICE, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 186.158 y 247.245, en su condición de tercero interesado en la presente causa. Se ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de abril del año 2018, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas en la presente causa, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 11 de abril del año 2018, vista la diligencia consignada por el ciudadano Frank Yoel Delgado, parte recurrente en la presente causa, asistido en este acto por el abogado LUIS EDUARDO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.192. Se ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales consiguientes.
En de fecha 18 de abril del año 2018, mediante auto este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
OBJETOS DE LA PRETENSION
La parte recurrente expresa que, “(…) ejercer formalmente la acción de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia Administrativa N° 00150-13 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedirme por causa Justificada para lo cual anexo en copia certificada del expediente 058-2013-01-00119 marcado con la letra “A” por la siguientes Substanciación Fáctica y Jurídica .
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de Diciembre de 2004, siendo mi último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CICUENTA Y DOS CENTIMOS (2.047,52) mensuales, tal como se desprende de constancia de trabajo emanada de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure. En ocasión de mi solicitud de autorización.
(CALIFICACION DE DESPIDO)
En fecha Diez y Siete (17) de enero del año 2012, fui solicitado por el Fondo Mixto de Turismo en comisión de servicios tal como se desprende de copia de oficio de solicitud que anexo en copia fotostática marcado con la letra “B”.
En fecha seis (06) de julio de 2012 fui notificado de la culminación de su comisión de servicio, tal y como se desprende de copia de oficio de solicitud que anexo en copia fotostática marcado con la letra “C”
En fecha nueve (09) de julio de 2012, solicite ante la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, sea ubicado geográficamente, tal como se desprende de copia de oficio de solicitud que riela en el folio 29 marcada con la letra “B”, del expediente 058-2013-01-00119
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, acudí a consulta con el doctor ZAMIR ABANHANDOUR, por sentirme mal de salud, a lo que le medico consultado me indico reposo por treinta 30 días por presentar cuadro de PIELONEFRITIS a lo cual me dirigió al Ambulatorio del Seguro Social para que le validaran el reposo y esto no fue posible por no encontrarme registrado como trabajador de la Gobernación del Estado Apure, tal como se desprende de copia de reposo que riela al folio 43 marcado con la letra “H” del expediente 058-2013-01-00019
En fecha siete 07 de febrero del 2013, mi cónyuge se dirigió a la Secretaria de Personal para entregar el permiso de reposo medico, y este no fue aceptado por no venir validado por el Seguro Social, no obstante la conyugue de mi asistido le indico que no se encontraba registrado como trabajador de la Gobernación del Estado Apure, por lo cual no se logro validar.
En fecha veinticinco 25 de febrero de 2013, me dirigí con mi abogado Luis Eduardo Melo Veloz, a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a solicitar estatus de la solicitud de ubicación geográfica de fecha 09 de julio de 2012 , siendo recibidos en audiencia por la ciudadana Verónica Delgado, en su condición de secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, quien después de una entrevista no muy amena, ordeno la incorporación al libro de firmas de mi asistido y manifestó que le iba abrir un procedimiento de Calificación de Despido.
En fecha 20 de mayo de 2013 diez meses después, recibí un memorándum suscrito por la ciudadana Verónica Delgado, en su condición de secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde me participan ubicación geográfica, tal y como se desprende de copia de memorándum que riela al folio 33 marcado con la letra “F” del expediente 058-2013-01-00119
En fecha 22 de mayo fui notificado que debía comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, para dar contestación a la Solicitud de calificación de despido intentada por su patrona contra él, según lo alegado por la Accionante; por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha 24 de agosto de 2013, siendo las 2:00pm se dio inicio al acto de contestación a la Solicitud de Autorización (CALIFICACION DE DESPIDO) , en la cual mi abogado asistente, en vista que la presentación patronal no accedió a la contestación de ley, negó, rechazo, y contradijo lo expresado por la representación patronal, cual fue “...se trato por varias veces de contractar al ciudadano en cuestión en su sitio de trabajo y no fue fructífera su ubicación por lo que no teniendo otra alternativa se procedió al levantamiento de las actas los días del 04 al 22 de febrero del 2013…” por no ser cierta, ya que el patrono expreso en su escrito la solicitud de autorización (CALIFICACION DE DESPIDO) en el artículo 27 de Código Civil Venezolano en concordancia con el 218 del Código de Procedimientos Civil Venezolano, a lo cual expreso: estos artículos invoca la administración en su escrito; en el supuesto negado que mi asistido no se encontrase en su sitio de trabajo y fuese sido infructuosa su ubicación, la administración debió activarlos, ya que, ella sabe y conoce el procedimiento a realizar estos casos, mas cuando los invoca en su escrito.
DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00150-13
Se desprende del folio 62 pruebas aportadas por las partes, lo siguientes; pruebas promovidas por La parte accionada:
Promueve marcado con la letra “B” solicitud de ubicación y asignación de funciones, ya que desde 09 de julio de 2012, está cumpliendo labores de pasillo de la Oficina de Recursos Humanos. No se le concede valor aprobatorio por cuando las fechas de los acontecimientos no coinciden con las faltas alegadas por la presentación patronal.
Entonces resulta ciudadana jueza que; el hecho de estar esperando una ubicación geográfica desde 09 de julio de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, constituye una Violación permanente actual a mis Derechos Legales y Constitucionales como trabajador y la Inspectoria en aras de salvaguardar los derechos del trabajador como débil jurídico y activar el principio indubio pro operatorio desecho esta prueba, de lo que infiera esta representación atendiendo a la teoría del árbol envenenado, que la Providencia Administrativa acoge a los vicios de la administración , declarando procedente a la solicitud de Calificación de Despido.
De igual forma se desprende del folio 62:
Promueve constancias con números 9378 y 0679 de pre y post natal de su cónyuge, marcadas con las letras “D” y “E” a los fines de demostrar que su patrono se niega a reconocer le fuero paternal. No se le concede valor aprobatorio por cuanto las fechas de la incapacidad de su conyugue del periodo pre y post natal comprendieron del 17 de octubre de 2012 al 16 de diciembre de 2012 el primero y el segundo desde 17de diciembre de 2012 al 02 de mayo de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores comienzan a computarse desde el nacimiento de su hijo o hija, por lo tanto se constata que le inicio del reposo pre y post natal fue en fecha 17 de diciembre de 2012 y las faltas alegadas por la presentación patronal ocurrieron en febrero de 2013.
Ahora bien ciudadana jueza con la negativa de la Inspectora del Trabajo de San Fernando de Apure, al no concederle valor aprobatorio, a las constancias N° 9378 y 0679 de pre y post natal de la cónyuge de mi asistido y que rielan corriente al folio 62 y de la Providencia Administrativa N° 00150-13 de fecha 19 de agosto de 2013, la cual declaro con lugar la Solicitud de Autorización para despedirlo por causa justificada; se viola y se desconoce los preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación hecha por la Inspectora de Trabajo del conocimiento del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, confundiendo e interpretando de manera errada los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano representante de terceros, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de Nulidad de la providencia administrativa, emanada por la Inspectoría del trabajo, de San Fernando de Apure, todo ello dado a que esta representación manifiesta que la providencia administrativa violenta los derechos de mi asistido en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del acto emitido, así mismo ciudadana Juez esta representación promueve las pruebas que riela el escrito de informes de pruebas en el presente expediente, a los fines de que sea valorado el momento de que corresponda el acto procesal, se declare con lugar la solicitud de nulidad y se reincorpore a la actividad que venía desempeñando mi representado, eso es todo ciudadana Juez...”
Que “…mi representado era trabajador contratado de la Gobernación del estado Apure, él prestaba sus servicios a la orden de personal, estuvo durante un tiempo prestando servicios en la biblioteca general del estado, luego, lo transfieren otra vez a personal, lo colocan en los pasillos de la Gobernación, él solicita verdad, una ubicación geográfica, visto que no le dan le ubicación geográfica volvemos a solicitar la ubicación geográfica, le dan ubicación geográfica, una vez hecha la ubicación geográfica no entiendo porque solicitan hacia la Inspectoría del trabajo la autorización para despedirlo, sucede pues el proceso hacia la Inspectoría, nosotros asistimos al proceso de Inspectoría, declara con lugar habilitar a la Gobernación para que lo despida y por eso nosotros acudimos a esta instancia a los fines de solicitar la nulidad de acto administrativo por ilegalidad e inconstitucionalidad por violación a los derechos que le corresponden al trabajador…”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio “…buenos días ciudadana Juez y demás público presente, yo como… nosotras como representante legal del ejecutivo regional del estado Apure alegamos a favor de la providencia administrativa, en vista de que para aquel entonces se dio con lugar la providencia administrativa para la autorización de despido del ciudadano Frank Joel Delgado, el mismo para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral, él falto sus trece días tiene sus trece días en la asistencia para aquel entonces, de las cuales fue amparado en el fuero paternal…”
“…no, fue una falta que él tuvo, fueron sus faltas pero él fue en ese momento amparado por el fuero paternal, que él alegaba su fuero paternal, lo amparo su fuero paternal en ese entonces en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 384, transcurrido el tiempo ahora transcurrido el tiempo dos años después vencido, vamos a tomarlo como la Ley del Trabajo… La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual son dos años, la niña para ese entonces en el 2014 tendría dos años, ahora en este entonces la niña ya tiene cinco años cuatro meses, por la cuenta que pudimos sacar, entonces ya él no está gozando inamovilidad laboral, solicito a la ciudadana Juez que declare con lugar la solicitud de despido del ciudadano Frank Joel Delgado…”
Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.
Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente. En este caso el tercero interesado consigna en este acto escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, asimismo este tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que consta en autos la respectiva promoción de pruebas de la parte recurrente y que ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar en su debida oportunidad procesal, siendo estos los siguientes:
1.- Promovió acta de Nacimiento N° 1.255 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, marcada con el N° 1, (folio 09).
2.- Promovió Reposo médico emitido por el Dr. Zamir Abanhadour, marcado con el N° 2, (folio 10).
3.- Promovió expediente administrativo, (folios 11 al 81).
Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas traídas al proceso por las partes, llevadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, del Estado Apure. Y así se declara.
EL TERCERO INTERESADO
1.- El tercero interesado en la audiencia de juicio consignó escrito de contestación al fondo del recurso, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, y se evidencia que no consta en autos la respectiva promoción de pruebas del mismo, en consecuencia este tribunal no tiene pruebas que admitir. Y así se declara.
LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 00150-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES identificado supra.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00150-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado supra a favor del Estado Apure, está viciada de nulidad absoluta y el acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional materializando ese despido, son nulos de nulidad absoluta por violentar las garantías previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia “ y por desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Frank Yoel Delgado Colmenares identificado supra, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y el tercero interesado, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte recurrente:
1.- Promovió acta de Nacimiento N° 1.255 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, marcada con el N° 1, (folio 09)
2.- Promovió Reposo médico emitido por el Dr. Zamir Abanhadour, marcado con el N° 2, (folio 10).
3.- Promovió expediente administrativo, (folios 11 al 81).
Por el tercero interesado descritas a continuación:
1.- Consignó escrito de contestación al fondo del recurso, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, y se evidencia que no consta en autos la respectiva promoción de pruebas del mismo, en consecuencia este tribunal no tiene pruebas que admitir.
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, esta Juzgadora observa que cursante al folio 09, 41 y 42 del presente expediente, partida de nacimiento de la niña Delgado Infante Luisanny Franyelis, donde deja establecido que le mencionada niña nació en parto sencillo, el día 05 de noviembre de 2012 e hija de los ciudadanos Tania del Valle Infante Carreño y Fran Yoel Delgado Colmenares (el último hoy recurrente), así como también, reposos médicos de la licencia de pres y post natal de la ciudadana Tania del Valle Infante Carreño.
A su vez, consta en la providencia administrativa que la ciudadana Inspectora del Trabajo, no le concedió valor probatorio a la partida de nacimiento y a los permisos pre y post natal, y por consiguiente no le fue reconocido su fuero paternal.
Ahora bien, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, cuyo tenor es el siguiente;
Artículo 339 Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
En tal sentido, quien decide señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional, constituye la norma rectora estableciendo que la paternidad será protegida independientemente del estado civil del padre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares del hombre trabajador, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/06/2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejo asentado el criterio vinculante y publicado en Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad” lo siguiente:
En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Omissis).
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide. (Negrillas de este Tribunal).
Visto lo anterior, los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo.
En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda presentado por el ciudadano Fran Yoel Delgado Colmenares, este Tribunal observa que fue autorizado el despido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure el 19 de agosto de 2013, encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 05 de noviembre de 2012, según se desprende del acta de nacimiento Nº 229-12, expedida y suscrita por el ciudadano Leisser Rebolledo, Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, estado Apure, que consta al folio 09 del presente expediente.
Conforme a las consideraciones anteriores, el prenombrado ciudadano para el momento del despido, estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Y artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente el ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, para el momento del despido estaba bajo la protección del fuero paternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado, y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero paternal del cual era merecedor este trabajador, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.
CAPITULO
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-14.812.771, asistido en este acto por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-101.192, contra la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Suplente,
Abg. Génesis Mendoza Olivero
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