REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Mayo del año 2018
207º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2376-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.438.526.-
DEMANDADA: YARIMA OROZCO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.788.269.-
HIJA: Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Ocho (08) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario que formulara en fecha 27 de Junio de 2017, el ciudadano JORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, contra la ciudadana YARIMA OROZCO DE COELLO, padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como y como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 23 de los autos. Ahora bien, el artículo 522 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante y la demandada no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos JORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR y YARIMA OROZCO DE COELLO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Febrero de 2018, cursante al folio Nro. 22 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.438.526, contra la ciudadana YARIMA OROZCO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.788.269, padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/david.
|