REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 10 de Mayo de 2.018
208º y 159º

Exp. Nro. JMS1-2509-18

DEMANDANTE: NEILA CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.146.477.-

DEMANDADA: NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.153.948.-

BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)




HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO DE RESTITUCION DE CUSTODIA

Visto el contenido del acta procesal de fecha 09-05-2.018, suscrita por las ciudadanas, NEILA CAROLINA TORRES GONZALEZ, y NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.146.477 y V.- 8.153.948, debidamente asistidas de abogado, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Custodia de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 08 años de edad, la cual nació en fecha 25-03-2010, de la siguiente manera: “La ciudadana NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS, reconoce y acepta que la ciudadana NEILA CAROLINA TORRES GONZALEZ, debe ejercer de hecho y de derecho la custodia de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en este sentido acepta que a partir de hoy la niña será restituida al hogar materno donde podrá compartir con su madre y sus tres (03) hermanos. Asimismo la ciudadana NEILA CAROLINA TORRES GONZALEZ asume ejercer en su totalidad la custodia de hecho y de derecho de su hija, la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por ende los demás atributos correspondientes a la Responsabilidad de Crianza establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece a favor de la NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con respecto a la niña, de tal forma que ambas partes mantendrán constante comunicación a los fines de establecer las formas del régimen de convivencia familiar, atendiendo a las necesidades y a la escucha de la niña que nos ocupa. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, el cual se cumplirá a partir de la presente fecha. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente:

PRIMERO: Homologar el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos en los siguientes términos: “La ciudadana NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS, acuerda restituir el ejercicio de la custodia de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la ciudadana NEILA CAROLINA TORRES GONZALEZ, la cual ejercerá de hecho y de derecho en su totalidad la custodia de su hija, a partir de la presente fecha, y por ende los demás atributos correspondientes a la Responsabilidad de Crianza establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece a favor de la NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Abierto con respecto a la niña, de tal forma que ambas partes mantendrán constante comunicación a los fines de establecer las formas del régimen de convivencia atendiendo a las necesidades y a la escucha de la niña”, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Revocar la Medida de Prohibición de Salida del Estado Apure y del País, recaída sobre la ciudadana NEIDA ELENA GONZALEZ RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.948, decretada por este Despacho en fecha 11 de abril del año en curso, dejando sin efectos los oficios Nros. 488, 489 y 490, cursante a los folios 04, 05 y 06 del cuaderno de medidas. Así se decide. Cúmplase.

TERCERO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que practique Informe Integral en el hogar de la ciudadana NEILA CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.146.477, a los fines de verificar las condiciones morales, sociales y económicas en que se desenvuelve la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiaria en la presente causa. Cúmplase. Líbrese lo conducente

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

JMG/NR/Jorge