REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8807-18.-
SOLICITANTES: BRENDA ELIZABETH ALARZA TIRADO y RAFAEL ENRIQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.323.680 y V.-10.623.433.
Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 26 de Abril del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos BRENDA ELIZABETH ALARZA TIRADO y RAFAEL ENRIQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.323.680 y V.-10.623.433, en su orden, padres biológicos del ciudadano ALAIN LAVINSKY HERRERA ALARZA, y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fecha 31-12-2002 y 11-07-2005, según acta de nacimiento Nro. (297 y 2.976), cursante a los folios 10 y 11, debidamente asistidos por la Abg. INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 250.165, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 27-04-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 11-05-2018, según riela al folio 14 y 15 de los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos BRENDA ELIZABETH ALARZA TIRADO y RAFAEL ENRIQUE HERRERA, anteriormente identificados, ambas partes expusieron: “(….) Insistimos en querer divorciarnos (….). Asimismo respecto a las Instituciones Familiares, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERRERA, expuso: “(….) En relación a la Custodia, No estoy de acuerdo con que la madre de los niños ejerza la misma, sino yo quien debe ejercerla, tampoco estoy de acuerdo con los montos señalados en el escrito respecto a la Obligación de Manutención (……). Asimismo en el desarrollo de la Audiencia la ciudadana Juez instó a ambas partes a llegar a un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares, y los mismos manifestaron que no hay acuerdo acerca de las instituciones familiares; seguidamente la Juez del Despacho dictó la correspondiente decisión oral reducida en un acta declarándose Sin Lugar la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora considera prudente citar el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos en la relación, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
Ahora bien, en el caso de autos observa quién aquí suscribe que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERRERA, durante el desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción manifestó al Tribunal su intención de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana BRENDA ELIZABETH ALARZA TIRADO, sin embargo, manifestó a viva voz su voluntad de no estar de acuerdo con las Instituciones Familiares “La Custodia y Obligación de sus hijos”; y observando la aptitud negativa de ambas partes, en querer convenir respecto a las instituciones familiares establecidas, mal podría esta Juzgadora declarar el divorcio entre las partes que nos ocupan, toda vez que entre los cónyuges comparecientes debe existir un acuerdo previo expreso e inequívoco, de las Instituciones Familiares a favor de sus hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio; de la misma manera considera ésta sentenciadora que la homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares es un requisito necesario para la declaratoria del divorcio no habiendo en éste caso acuerdo alguno, por lo que la presente solicitud carece de los requisitos esenciales señalado en la novísima causal -el mutuo consentimiento-, establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en consecuencia, se debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos BRENDA ELIZABETH ALARZA TIRADO y RAFAEL ENRIQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.323.680 y V.-10.623.433, en su orden, padres biológicos del ciudadano ALAIN LAVINSKY HERRERA ALARZA, y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. INGRIS DEL CARMEN LAYA AÑVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 250.165, por cuanto no cumple con lo establecido en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –el mutuo consentimiento-, señalado en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. Y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.
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