REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8814-18.-

SOLICITANTES: YOSNER EDUARDO ACOSTA ROSALES y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.546.191 y V-18.725.976, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342.
HIJA: Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (03) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 08 de Mayo de 2015, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 769, cursante al folio Nro. 05 y su vuelto de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 30 de Abril del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos YOSNER EDUARDO ACOSTA ROSALES y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.546.191 y V-18.725.976, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 04 de Abril de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos YOSNER EDUARDO ACOSTA ROSALES y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPATA, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos YOSNER EDUARDO ACOSTA ROSALES y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPATA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: La Patria Potestad, La ejercerán ambos padres. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, ésta será compartida. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre. Fines de semana; el Padre podrá buscar a su hija los días sábados y domingos a partir de las 08:00 am y regresarla a las 06:00 pm de cada dia, en el hogar de la madre, alternando los fines de semana, siendo para el padre los fines de semana primero y tercero de cada mes. Los correspondientes al dia de la madre y dia del padre, la niña deberá festejarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las 08:00 am hasta las 06:00 pm, de ese mismo dia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: el primer periodo de carnaval desde el sábado a las 08:00 am hasta el martes a la 06:00 pm, corresponderá a la madre y, Semana Santa, el primer año al Padre, comenzando así, el denominado viernes del Concilio a las 05:00 pm y finaliza el domingo de Resurrección a las 06:00 pm. Este régimen será alternado para los años subsiguientes: Vacaciones Escolares: se propone un régimen fijo. El periodo comprendido desde el 15 de julio hasta el 31 de mes correspondiente con la madre, y desde el 1ro de Agosto hasta el 15 de Agosto con el Padre. Desde el 16 de Agosto hasta el 31 de Agosto con la madre, y desde el 1ro de Septiembre hasta el 15 de Septiembre con el Padre. Una vez terminadas las vacaciones escolares, se reanudará el régimen de convivencia familiar de los fines de semana; festividades navideñas: la Niña disfrutara al lado de su padre desde el 21 de diciembre hasta el 30 de diciembre, y estará al lado de su madre desde el 30 del mismo hasta el 07 de enero. Ambas fechas inclusive. Este régimen será alterno, es decir al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el periodo de diciembre-enero, y estará al lado de su madre el periodo de diciembre y así sucesivamente, la niña estará presente con el respectivo progenitor para el dia de la celebración del cumpleaños de cada uno, y en el caso del padre este podrá compartir con la niña desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm del respectivo dia. Así mismo la celebración del cumpleaños de la niña, el mismo se celebrará en el hogar de la madre, pudiendo tener el compartir con su padre ese dia, según el horario que se le indique de acuerdo a la celebración”. El padre tendrá la responsabilidad de cubrir de manera mensual el equivalente al salario mínimo nacional y el bono de alimentación concernientes a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con relación al Bono escolar, el cual es importante para la compra de Uniformes, zapatos y todo lo relacionado al inicio de clases, ambos padres convenimos que para la compra de los mismos, cada uno aportará el 50%. De la misma manera, con relación al Bono decembrino nos comprometemos en aportar el equivalente al 50% cada uno, y el mismo 50% ambos para la compra de medicinas y gastos médicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 15 de Mayo de 2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos YOSNER EDUARDO ACOSTA ROSALES y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.546.191 y V-18.725.976, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.342, padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOSNER EDUARDO ACOSTA ROSALES y JENNIFER JOHELYN ALEMAN ZAPATA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Diecisiete (417), de fecha 23 de Noviembre de 2012, cursante al folio Nro. 03 de los autos.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 02:33 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/david