REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Mayo de 2.018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8826-18

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LILIANA MIGDALIA HERRERA BLANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.900.297.
BENEFICIARIOS: Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 10-05-2018, suscrita por LILIANA MIGDALIA HERRERA BLANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.900.297, actuando en representación propia y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron, el primero en fecha 11-11-2008, el segundo en fecha 13-05-2011 y el cuarto en fecha 13-10-2000, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran conyugue e hijos, del de-cujus LUIS ALBERTO MARCHENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.223, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nro. 183, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el citado Decujus falleció el día 17 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), Ab-Intestato en el Municipio antes mencionado.-
II
En fecha 11 de Mayo del año 2.018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 23-05-2018, tal como se evidencia en los folios, 14, 15, 16 y 17 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada el vínculo de la ciudadana LILIANA MIGDALIA HERRERA BLANCO y la filiación de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el de-cujus LUIS ALBERTO MARCHENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.223, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana LILIANA MIGDALIA HERRERA BLANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.900.297, de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de Conyugue e Hijos respectivamente, del Decujus LUIS ALBERTO MARCHENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.223, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de Conyugue e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se decide.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRDIO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:14 La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

EXP: Nº JMSS1-8826-18
JMG/NR/Jorge.