REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8094-17

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO y JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.544.457 y V-16.145.275, en el orden indicado.
Motivo: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2018, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO y JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.544.457 y V-16.145.275, en el orden indicado, debidamente asistidos por los Abgs. PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.097 y 138.112, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 11 de Octubre del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veintinueve (129), inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 13 de Febrero del año 2017, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO y JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, en la misma fecha.
En fecha 02 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO, debidamente asistida de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En fecha 08 de Marzo de 2018, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, a los fines de que exponga lo conducente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 26 de Abril de 2018, comparece la ciudadana el ciudadano JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, manifestando su voluntad de estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO.
En fecha 27 de Abril de 2018, comparece el funcionario WILLY BLANCO, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando la boleta cuya labor logró realizar de manera efectiva.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO y JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.544.457 y V-16.145.275, en el orden indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 11 de Octubre del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veintinueve (129), inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de la Niña que nos ocupa, será ejercida por la madre ciudadana SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitar a su hija cuando quiera, sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ciudadano JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales depositará directamente en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, más Un (01) aporte extra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), la obligación de manutención será incrementada de forma automática y proporcional , tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela; en relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, cuando el caso lo amerite, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 Eiusdem.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:14 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/nicxon.-