REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8766-18.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos OSCAR ARGENIS CAMEJO BETANCOURT y NAZARETH CRISTINA IBAÑEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.017.689 y V-20.722.603, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica de la profesional del Derecho ROSA ANABET HURTADO CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.995, en fecha 20 de Marzo de 2018, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 22 de Marzo de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03 de Mayo de 2018, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 14, 15 y 16.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos OSCAR ARGENIS CAMEJO BETANCOURT y NAZARETH CRISTINA IBAÑEZ APONTE, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos OSCAR ARGENIS CAMEJO BETANCOURT y NAZARETH CRISTINA IBAÑEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.017.689 y V-20.722.603, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSCAR ARGENIS CAMEJO BETANCOURT y NAZARETH CRISTINA IBAÑEZ APONTE, contraído el día 08 de Septiembre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 345.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados hermanos a la madre ciudadana NAZARETH CRISTINA IBAÑEZ APONTE. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, pudiendo el padre visitar a su hija en el hogar donde vivirá la misma, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 am hasta las 08:00 pm del día en que desee realizar la visita, previa notificación y consentimiento de la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma por un monto equivalente en bolívares al treinta por ciento (30%), de sus ingresos mensuales, además de ello dará un aporte especial en el mes de Agosto en el cual el padre se le genera el derecho al Bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un monto equivalente en bolívares al doce por ciento (12%), del monto a cobrar por concepto de Bono Vacacional; asimismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del monto a gastar por concepto de útiles y uniformes escolares para el inicio del año escolar y a los gastos referentes a medicinas que requiera la Niña que nos ocupa; en relación al Bono Decembrino el padre se compromete a dar dicho aporte representado en un monto equivalente en bolívares al doce por ciento (12%), del monto a cobrar por concepto de Bono de Fin de Año, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/nicxon.