REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8792-18.-

SOLICITANTES: MARIA ANGELICA CARRILLO ROJAS y ERIC ALEXANDER BETANCOURT LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.220.859 y V.-24.540.172.
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 12 de Abril del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos MARIA ANGELICA CARRILLO ROJAS y ERIC ALEXANDER BETANCOURT LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.220.859 y V.-24.540.172, en su orden, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual nació en fecha 30-05-2015, según acta de nacimiento Nro. (654), cursante al folio 04, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PERES DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 249.239, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 13-04-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 30-04-2018, según riela al folio 07, 08 y 09 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes, ciudadanos MARIA ANGELICA CARRILLO ROJAS y ERIC ALEXANDER BETANCOURT LAMUÑO, quienes expusieron: “Solicitamos se declare con lugar la presente solicitud y acuerdan las instituciones familiares a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres. La Custodia la ejercerá la Madre. El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos, podrá la niña viajar al interior del país, asi como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, los fines de semana será amplio, pudiendo la niña pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. La Obligación de Manutención será por la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que el padre se compromete a entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país a la madre los cinco primeros días de cada mes, este monto será aumentado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la niña. Un Bono Escolar el cual el padre se compromete a suministrar por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en el mes de septiembre y Un Bono de Fin de Año, en el mes de diciembre por la suma de UN MILLO DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 1.200.000,00). Asimismo en situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete en cubrir los gastos que genera tal situación en un 50%”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ y MARIA ELENA POLANCO GONZALEZ, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del adolescente que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto al adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente forma: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres. La Custodia la ejercerá la Madre. El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos, podrá la niña viajar al interior del país, asi como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, los fines de semana será amplio, pudiendo la niña pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. La Obligación de Manutención será por la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que el padre se compromete a entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país a la madre los cinco primeros días de cada mes, este monto será aumentado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la niña. Un Bono Escolar el cual el padre se compromete a suministrar por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en el mes de septiembre y Un Bono de Fin de Año, en el mes de diciembre por la suma de UN MILLO DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 1.200.000,00). Asimismo en situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete en cubrir los gastos que genera tal situación en un 50%, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 11-04-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de MARIA ANGELICA CARRILLO ROJAS y ERIC ALEXANDER BETANCOURT LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.220.859 y V.-24.540.172, en su orden, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. GLORIA YUBIRY PERES DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 249.239, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. (278), de fecha 03 de Diciembre del Año 2.014. Así se decide.- Cúmplase.-

Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud por ambas partes, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ




Exp. Nro. JMSS1-8792-18
JMG/NR/Jorge.-