REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Mayo de 2.018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8779-18

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARITZA CAROLINA SILVA DE SOLORZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 235.561, Apoderados Judiciales de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.345.724, 15.513.269 y 26.024.123 y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
BENEFICIARIOS: Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 18-01-2018, suscrita por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARITZA CAROLINA SILVA DE SOLORZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 235.561, Apoderados Judiciales de los CATERINA DI FRISCO PASCUA, WILFREDO EMILIO FLORES DI FRISCO y ORSOLA LILIANA FLORES DI FRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.345.724, 15.513.269 y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fecha 19-12-2005 y 31-05-2014, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran conyugue e hijos, del de-cujus WILFREDO RAFAEL FLORES INFANTE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.138.863, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nro. 153, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, el citado Decujus falleció el día 18 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), Ab-Intestato en el Municipio antes mencionado.-
II
En fecha 05 de Abril del año 2.018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 07-05-2018, tal como se evidencia en los folios, 22, 23 y 24de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana CATERINA DI FRISCO PASCUA y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el de-cujus WILFREDO RAFAEL FLORES INFANTE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.138.863, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana CATERINA DI FRISCO PASCUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.345.724 y de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de Conyugue e Hijos respectivamente, del Decujus WILFREDO RAFAEL FLORES INFANTE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.138.863, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de Conyugue e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se decide.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
EXP: Nº JMSS1-8779-18
JMG/NR/Jorge.