REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, catorce (14) de mayo del año 2018
208º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1143-1355-2018.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509.105, con domicilio en el Barrio San José II, Calle cañafístula, Casa N° 32, Municipio San Fernando del estado Apure.
Abogada Asistente: EUMAR TIRADO DE FUENTES, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.359.635, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Principal, frente a una Cauchera, Municipio San Fernando, del estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 08/09/2015, de dos (02) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Febrero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentada la ciudadana: GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509, madre biológica de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico EUMAR TIRADO DE FUENTES, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (04) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.359.635, la presente demanda se admitió en fecha 07 de Febrero de año 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08/05/2018, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…en fecha veintidós 22 de enero del año 2018 comparece ante esta Representación Fiscal la ciudadana GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 23.059.105, a los fines de denunciar al ciudadano: LUIS ELIAS SANCHEZ MARTIENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.359.635 quien es padre de su menor hija y en virtud de que el mismo no cumple con su deber de padre respecto al auxilio y apoyo con el aporte de la Obligación de Manutención, toda vez que constituye con los gastos de alimentación y educación requeridos para el Desarrollo Integral de la menor beneficiaria: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), resultando que el obligado tiene las más altas posibilidades de cumplir con su Obligación de Manutención de su menor hija, toda a su vez que el mismo posee una Firma Comercial constituida y estable (…) en razón de sus sustentos, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal, sea citado el ciudadano LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ, a los fines de velar por su estricto cumplimiento del interés superior y garantizar su derecho como principio de interpretación y aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes(…) Por concepto de manutención se acordó poder establecer los montos en los siguientes términos: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000,oo) mensuales, asimismo solicito aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.500.000,oo) para gastos de uniformes, útiles escolares y gastos propios para la época decembrina; montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal será debidamente administrada por la ciudadana GREYSI CELESTE PERERA RAMOS (…) Es importante resaltar que el ciudadano LUIS ELIAS SANCHEZ MARITNEZ, fue citado ante la representación fiscal en fecha 22-012018, agotando así el Ministerio Publico toda vía de conciliación y posible acuerdo de Fijación de Obligación Alimentaria para su menor hija, considerando que no fue lograda ante este despacho(…) actuando en representación de la menor en aras de garantizar el principio destinado a la materialización de los derechos de los niños, niñas y a adolescentes, procede a accionar por vía de Demanda Judicial como en efecto lo hace, en pro del derecho q acoge a un nivel de vida adecuado y se asegure su desarrollo integral (…) solicita que una vez sean decretadas con lugar los montos solicitados en la acción pretendida, se ordene que los mismos sean depositados por el obligado alimentista en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal para el control judicial de la obligación de manutención…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano: LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ, quedó debidamente notificado en fecha 20/02/2018 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 20/02/2018, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se habían notificado a las últimas de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 21/02/2018. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por las parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de las partes demandadas, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 02-03-2018, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 03-03-2018, finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 08/05/2018; compareciendo la parte solicitante, ciudadana: GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, debidamente asistida por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico Abog. EUMAR TIRADO DE FUENTES, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda en los términos expuestos en el libelo de la misma, de conformidad con el artículo 8 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el demandado de autos no contestó ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, inserta al folio Nro. 05. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalado, corresponde a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual riela al folio Nro. 06,07 y su vuelto. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ. Así se decide.
3.- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa denominada Inversiones LES 21, C.A, insertas en los folios 08 al 34. Documento Público, al que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma está suscrito por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de él, la capacidad económica que tiene el demandado de autos, ciudadano: Luis Elías Sánchez Martínez, pudiendo él mismo, sin excusa alguna, cumplir como Obligado Alimentista, a favor de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora por un lado observó y analizó el Registro Mercantil de la Empresa denominada: INVERSIONES LES 21, C.A cursante a los folios 08 al 34 de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (PRESIDENTE), adscrito a la Empresa INVERSIONES LES 21, C.A., verificándose que el obligado alimentista: LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ, percibe ingresos provenientes de las ventas y de esta forma se confirma su capacidad económica, por lo tanto debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación y vestido de su hija la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), el cual debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos.
Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista, ciudadano: LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ, por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias Fijadas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial en la presente causa, así como tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso. Por todos los alegatos presentados esta juzgadora, declara, PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509.105, con domicilio en el Barrio San José II, Calle Cañafístula, Casa N° 32, Municipio San Fernando del estado Apure, contra el ciudadano: LUIS ELIAS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.359.635, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Principal, frente a la Cauchera, Municipio San Fernando, del estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha; asimismo, el demandado de autos, ciudadano: LUIS ELIAS SÁNCHEZ MARTINEZ, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria así lo requiera. Así se declara. TERCERO: Se fija el Bono único de Educación en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.0000,oo), que será destinado para la compra de Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares, el cual deberá depositar el Obligado Alimentista, ciudadano: LUIS ELIAS SÁNCHEZ MARTÍNEZ el 15 de julio de 2018. Así se declara. CUARTO: Se fija el Bono Decembrino en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.0000,oo), que será destinado para la compra de Ropa y Zapatos con ocasión de las festividades navideñas, el cual deberá depositar el Obligado Alimentista, anteriormente mencionado, el 15 de diciembre de 2018; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 30, 177 parágrafo primero, Literal “D”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GREYSI CELESTE PERERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509.105, con domicilio en el Barrio San José II, Calle Cañafístula, Casa N° 32, Municipio San Fernando del estado Apure, contra el ciudadano: LUIS ELIAS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.359.635, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Principal, frente a la Cauchera, Municipio San Fernando, del estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha; asimismo, el demandado de autos, ciudadano: LUIS ELIAS SÁNCHEZ MARTINEZ, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria así lo requiera. Así se decide.
TERCERO: Se fija el Bono único de Educación en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.0000,oo), que será destinado para la compra de Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares, el cual deberá depositar el Obligado Alimentista, ciudadano: LUIS ELIAS SÁNCHEZ MARTÍNEZ el 15 de julio de 2018. Así se decide.
CUARTO: Se fija el Bono Decembrino en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.0000,oo), que será destinado para la compra de Ropa y Zapatos con ocasión de las festividades navideñas, el cual deberá depositar el Obligado Alimentista, anteriormente mencionado, el 15 de diciembre de 2018; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 30, 177 parágrafo primero, Literal “D”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.

El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA






Exp. Nro. JJ-1143-11355-18
DCMO/JRRH/Lismar.-