REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.

San Fernando de Apure, catorce (14) de Mayo del año 2018
208º, 158º y 19º
ASUNTO: JJ-1144-1190-2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YLSIA YELITZA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.549.954, con domicilio en la Carretera Nacional Bruzual- Mantecal, Casa s/n, frente a la Manga de Coleo, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.429 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.120.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO RAFAEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.271.366, domiciliado en Sector El Chorro, Barrio El Chorro, Calle Libertad, Casa s/n, frente al Estadio de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 09/02/2001, de Diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, según lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Causal del Ordinal 2°, es decir, “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se recibió en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana YLSIA YELITZA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.549.954, debidamente asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.120.388, constante de dos (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano WILFREDO RAFAEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.271.366, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 20 de Abril del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“……..Mantuve una relación marital esporádica con el ciudadano WILFREDO RAFAEL ALTUVE de la cual nació un hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en fecha 09 de febrero del año 2001, quien tiene dieciséis(16) años de edad continuando en comunicación pero manteniendo domicilios separados pues no manteníamos una relación de pareja aun. Sin embargo después de varios años, especialmente el 17 de febrero del año 2012, decidimos formalizar nuestra relación de pareja y contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, del estado Apure (…) ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de haber contraído matrimonio fijamos como lugar de nuestra residencia conyugal mi casa de habitación(…) donde nuestros primero días de matrimonio, fueron de gran comprensión, armonía, felicidad y dicha, cumpliendo ambos con nuestros deberes inherentes a las obligaciones conyugales, son embargo el devenir de semanas y los meses nuestra relación matrimonial se fue deteriorando tornándose un poco dificultosa, por pequeñas desavenencias entre ambos, a tal fin, que esas discrepancias suscitadas en nuestro hogar conyugal llego al fin de la intolerancia, que el día 15 de enero del año 2016, mi conyugue WILFREDO RAFAEL ALTUVE, recogió sus pertenencia y se ,marcho de la casa sin aviso alguno….…”

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en la fecha 12/03/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 09/04/2018, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha Nueve (09) de Mayo del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 17 de Abril del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana YLSIA YELITZA, debidamente asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano WILFREDO RAFAEL ALTUVE, ni por si ni mediante apoderado alguno, se deja constancia de la incomparecencia en la referida audiencia la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia de que no compareció el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 04 y vlto, del presente y del Acta de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 05, de la presente causa. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandada Wilfredo Rafael Altuve, marcada con la letra “C”, inserta en el folio Nro. 06 del presente expediente. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalada y que corresponde al demandado de autos. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante Ylsia Yelitza Carvajal, marcada con la letra “D”, inserta al folio Nro. 07 de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalada y que corresponde a la accionante de autos. Así se decide.-
4.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcada con la letra “E”, inserta al folio Nro. 08 de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalada y que corresponde al adolescente que nos ocupa. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALESPROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causa alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes y generaron confianza de sus dichos, también se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser vecinos y amigos de la accionante, que las partes tienen un (01) hijo, y les consta que el demandado abandonó voluntariamente el hogar, así mismo, les consta que hasta la presente fecha el demandado no ha regresado al domicilio conyugal ni siquiera a ver a su hijo, ya que son vecinos cercanos, y manifestaron que es un caserío en el que las casas se comunican, visto que no tienen paredes de cercado, prestándose eso para visualizar sí el mismo ha regresado al domicilio conyugal. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario itinerada por la ciudadana: YLSIA YELITZA CARVAJAL en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL ALTUVE, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro el demandado mostro una conducta distinta, que en el mes de Enero del año 2016, de manera voluntaria y libre agarro todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realice personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-
Finalmente, se demostró en el transcurso del proceso con las pruebas debatidas que los hechos alegados, por la accionante son cierto, ratificado por las testigos, quienes declararon conocer a las partes, como amigas, vecinos, manifestando que les consta que el ciudadano: WILFREDO RAFAEL ALTUVE, abandonó definitivamente el hogar conyugal, visto que se fue del mismo abandonando a su esposa ciudadana: YLSIA YELITZA CARVAJAL, por cuanto terminó la relación conyugal, no existiendo el socorro mutuo entre ellos, es decir ya el accionado no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal Segundo 2da del Artículo 185 de Código Civil Venezolano invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”, incoada por la ciudadana: YLSIA YELITZA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.549.954, con domicilio en la Carretera Nacional Bruzual- Mantecal, Casa s/n, frente a la Manga de Coleo, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, estado Apure; contra el ciudadano: WILFREDO RAFAEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.271.366, domiciliado en Sector El Chorro, Barrio El Chorro, Calle Libertad, Casa s/n, frente al Estadio de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas. Así se declara.
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: YLSIA YELITZA CARVAJAL y WILFREDO RAFAEL ALTUVE, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 04 y su vlto de fecha 17/02/2012. Así se declara.
TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: YLSIA YELITZA CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.
QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: WILFREDO RAFAEL ALTUVE, plenamente identificado en autos, Obligación de Manutención a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales; Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, se estipula en la suma de DOS MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo); de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado ciudadano WILFREDO RAFAEL ALTUVE, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando el beneficiario lo requiera. Así se declara.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: JOSE RAFEL ALTUVE, pudiendo éste visitar y compartir con su hijo el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp No. JJ-1144-1190-2018
DCM/JRRH/Lismar.-