REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de mayo del año 2018
208º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1140-2334-2018.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.512.001, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez II Etapa, de Biruaca, Sector 033, Manzana 021, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure. Abogado Apoderado: DAMASO ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.227.354.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.172, domiciliado en Simón Rodríguez II Etapa, de Biruaca, Sector 033, Manzana 021, casa Nro. 15 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure.
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 27/02/2004, de catorce (14) años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 21/10/2008 de nueve (09) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacida el 19/09/2009 de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SINTESIS DEL CASO
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.512.001, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez, II Etapa, Sector 033, Manzana 021, en el municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por los Abogados: DAMASO ANTONIO MONTOYA y EDWARD JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.089.930 y V- 26.487.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 227.354 y 250.209, respectivamente; constante de tres (03) folios útiles, más seis (06) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.172, domiciliado en Simón Rodríguez II Etapa, Sector 033, Manzana 021, casa Nro. 15, en el municipio Biruaca del estado Apure, fundamentada en la causal tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la presente acción se admitió en fecha 27 de Abril del año 2018, por el procedimiento ordinario, ordenando Notificar a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“En fecha 10 de septiembre del año 2003, contraje matrimonio civil, con el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del estado Apure, fijamos nuestra residencia en común, en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Etapa, Sector 033, Manzana 021, Casa Nro. 015, del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure (…) esta unión se mantuvo en armonía los primero ocho años, pero luego las discrepancias hicieron insostenible la relación marital, ya que siempre llegaba sobrepasado de alcohol y discutíamos mucho, siempre me golpeó, me maltrataba cuando no estaba de acuerdo con lo que hacía y se hicieron constantes estos pleitos, llegamos al punto de que era imposible vivir juntos, (…) de esa unión conyugal procreamos tres hijos (…) ahora bien ciudadano juez, es el caso que debido a las causas muy diversas y complejas, en el mes de febrero del año 2012 decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros que pudiesen perturbar el crecimiento de nuestros hijos y desde entonces hemos vivido en la misma residencia sin tener vida conyugal y de igual forma me maltrataba verbalmente y psicológicamente, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, por más de 05 años encuadrando perfectamente esta situación…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 02 de marzo del año 2018, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 22/03/2018, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 04/05/2018. Así se hace constar.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 03/05/2018, el cual consta en el expediente, según folio No. 56, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, identificada en auto, debidamente representada por su Abogado Apoderado: DAMASO ANTONIO MONTOYA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.354, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, ni por si ni mediante apoderado alguno, se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante y materializadas en la audiencia de juicio, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Sandy Johana Solórzano, Jesica del Carmen Farfán Benítez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.545.732 y V-20.233.734, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa. Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal de Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, expone, que la vida conyugal se ejecutó acto configurativo de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, violando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la integridad física y moral entre cónyuges, llegando al extremo de excesos durante las discusiones, ofendiéndola, lo cual, presuntamente, causó daños psicológicos, perdiéndose el amor y el respeto, lo cual hizo imposible llevar una vida en común; esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185, Ordinal 3º, que se refiere a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, por lo tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hechos que configuren la causal alegada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON LIBELO Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
1.- Original del Acta de Matrimonio de las partes, marcada con la letra “A”, cursante a los folios Nros. 04 y Vlto de los autos. Documento Público que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, objeto de este juicio, y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide
2.- Original de las Actas de Nacimiento de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, insertas a los folios Nros. 05 al 07, de la presente causa. Ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217, ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que son documentos de orden público y están suscritas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3.- Copias simples de la Cedula de Identidad de las partes intervinientes en el presente proceso, cursante a los folios Nro. 08 y 09 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados corresponden a la accionante y al demandado de autos. Así se decide.-
4.- Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, suscrita por al Abogado Manuel García, Fiscal Décimo Octavo, cursante al folio Nro. 43 del presente expediente. Documento Público administrativo no impugnado en su debida oportunidad procesal, siendo que el mismo no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que guarda relación con la presente causa y con el que se evidencia que la demandante fue víctima de violencia de género por parte del demandado de autos. Así se decide.
5.- Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, suscrita por al Abogado Manuel García, Fiscal Décimo Octavo, Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio Nro. 44 de la presente causa. Documento Público administrativo no impugnado en su debida oportunidad procesal, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, el mismo guarda relación con la presente causa y con el que se evidencia que se acordaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la demandante y en contra del demandado de autos por su presunta comisión en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Sandy Johana Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.732, Ramona Josefina Martínez Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.540, Jesica del Carmen Farfán Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.233.734 y José Gabriel Rangel Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.016.086, en su condición de testigos en la presente causa, cursante a los folios Nros. 45 al 48 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados. Así se decide.-
DE LOS TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de las ciudadanas: Sandy Johana Solórzano y Jesica del Carmen Farfán Benítez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.545.732 y V-20.233.734, respectivamente. En la declaración de las testigos antes mencionadas y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que las mismas fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas por parte del cónyuge, el ciudadano demandado comenzaba a discutir, llegando al extremo de ofensas graves que hacen imposible la vida en común, causándose daños psicológicos a la demandante de autos, así como también a sus hijos; por las reiteradas discusiones de parte del demandado, ante los vecinos, amigos y familiares, teniendo una conducta ofensiva delante de los mismos hacia la demandante, es por lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como lo es excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, fundamentando en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
A manera de resumen se determina, que los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de esta Sentenciadora determinar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, esa causal para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que no había armonía, paz ni tranquilidad y que la demandada mantuvo maltratos verbales y palabras obscenas en las constantes discusiones que iniciaba, causando daños psicológicos, la cual hace imposible la vida en común, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.512.001, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez II Etapa, Sector 033, Manzana 021, en Biruaca, del estado, debidamente representada por su Abogado Apoderado: DAMASO ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.089.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.227.354, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.172, domiciliado en Simón Rodríguez II Etapa, de Biruaca, Sector 033, Manzana 021, casa Nro. 15 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Así quedara establecida en el fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos la Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, Jueza Temporal del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 3°, que contempla los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; incoada por la ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.512.001, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez II Etapa, Sector 033, Manzana 021, en Biruaca, del estado Apure; contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.999.172, domiciliado en Simón Rodríguez II Etapa, Sector 033, Manzana 021, casa Nro. 15 del municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO Y JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, contraído por ante el Registrado Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 079, de fecha 10/09/2003. Así se decide.
TERCERO: La Custodia de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres los ciudadanos: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO y JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
QUINTO: se establece al obligado ciudadano: JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir mensualmente con la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), así mismo una vez al año, por concepto de: Bono de Vacaciones Escolar: la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,oo). Por Concepto de Bono Decembrino: la suma de SEIS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo); igualmente debe cubrir la cantidad del 50% para los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Así se decide.
SEXTO: con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre, ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, quien podrá compartir con sus hijos, los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de manera alterna, los fines de semana. El día del padre, lo pasarán con su padre, el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, y el día de la madre, lo pasarán con su madre, la ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO; en las vacaciones escolares, el padre, el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA, podrá compartir con sus hijos los primeros quince días del mes de Agosto; en las fechas de Carnaval lo pasarán con su madre ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO y Semana Santa con su padre el ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA; en las fechas Decembrinas, el 24 y 25 de diciembre lo pasarán con su padre ciudadano: JOSE GREGORIO CRUZ ALMEIDA y el 31 de diciembre y el 1° de enero, con su madre, ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA BELISARIO, pudiéndose alternar éstas fechas en los años subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1140-2334-2018
DCMO/JRRH/jrramosh
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