REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de mayo de 2018
208º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1149-1346-201.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.450 y con domicilio en Apurito calle principal cruce con segunda transversal, casa S/N del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.260.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.947.926 y con domicilio en Apurito, calle principal c/s del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 26/10/2007, de diecisiete (17) años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 20/12/2005, de doce (12) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 01/05/2007 de once (11) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Enero del año 2018, presentado por el ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.450 y en Apurito calle principal cruce con segunda transversal, casa S/N del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.260, constante de dos (02) folios útiles, más siete (07) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.947.926 y con domicilio en Apurito, calle principal c/s del Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentada en la Causal Segunda (2da.) es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 19 de Enero del año 2018, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte actora en la anterior demanda o en su escrito libelar, la cual fue presentada en los términos siguientes:
Es el caso ciudadano Juez contrajimos matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1997 según acta N° 16 ante la jefatura civil de la parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” fijando nuestro último domicilio conyugal en Apurito calle principal cruce con la segunda transversal casa S/N del municipio Achaguas del Estado Apure, es de hacer del conocimiento a este honorable Tribunal que durante nuestra unión matrimonial nació nuestro primer hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) posteriormente nació (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) todos con las actas de nacimiento llevados ante la jefatura civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure. Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial la relación se desenvolvía en completa armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña por algún tiempo sin embargo se suscitaron en el ceno familiar desavenencias las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida conyugal en común, a finales del mes de diciembre del año 2014 la actitud de mi esposa fue cambiando de forma extraña no teniendo el mismo afecto y cariño hacia mí y de repente mi conyugue recogió sus pertenencias cuando yo estaba para mi labores de trabajo, ahora bien ciudadano juez esta situación de “ABANDONO VOLUNTARIO” asumida por mi esposa es totalmente injustificable porque he tratado de buscar la manera de volver y ha sido imposible estar…. “
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 20/03/2018, la parte demandada no acudió, ni dio contestación a la demanda y promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 24/04/2018. Así se hace constar.-
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 33 hasta 36, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, identificada en auto, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.- Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, y los testigos promovidos por la parte demandante.-
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
Con la interposición de la presente demanda, el ciudadano: ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana: MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, fundamentándola en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente es decir, abandono voluntario”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas, evacuadas que constan en el expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio debidamente Certificada, de los ciudadanos ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ y MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, inserta al folio No. 03 y 04 de los autos.
2.- Copia fotostática de las actas de Nacimientos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 26/10/2007, de diecisiete (17) años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
, insertas en los folios Nros. 6, 7 y 8 de los autos.
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y beneficiarios, inserta al folio Nro. 09, de la presente causa.-
4.- Testimoniales de los ciudadanos: 1.- Luis Enrique Seijas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.999.548. 2.- Hurban José Segundo Orozco Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.631.481. 3.- José Adalberto Terán Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.151.509.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrique Seijas Castillo 2.- Hurban José Segundo Orozco Medina, 3.- José Adalberto Terán Solórzano, de los cuales comparecieron los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SEIJAS CASTILLO y HURBAN JOSE SEGUNDO OROZCO. Quien decide observa que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos pese a que fueron contestes son referenciales, generando desconfianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, fundamentando dicha solicitud en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente sobre el particular, Grisanti Aveledo expone lo siguiente:
El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), (...) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…).
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 2002, pág. 290).
Por su parte, Sojo Bianco, en relación con la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, ha dicho que:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; (…), ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)
Por todas estas consideraciones no quedo demostrado por parte del demandante ciudadano: ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.450, que la demandada: MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.947.926, incurrió en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir el Abandono, por cuanto la misma no fue suficientemente probada por los testigos evacuados en el presente Juicio, quien aquí juzga aclara que la carga de la prueba la tienen quien alega, razones por la cual no logro demostrar el demandante lo alegado en el libelo de demanda, por tal motivo se declara Sin lugar la presente causa así quedara en el dispositivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 2da. “Abandono Voluntario” incoada por el ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.450 y con domicilio en Apurito calle principal cruce con segunda transversal, casa S/N del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.260, en contra de la ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.947.926 y con domicilio en Apurito, calle principal c/s del Municipio Achaguas del Estado Apure, por cuanto que la causal invocada no fue probada en la audiencia oral de Juicio por la parte demandante, visto que los testigos no tienen conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1149-1346-2018
DCMO/JRRH/Lismar.-
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