REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, tres (03) de Mayo del año 2018
208º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1137-1300-2018.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSA AMELIA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.437, domiciliada en la Avenida María Nieves, Sector Samán Llorón, Casa Nro. 03, municipio San Fernando, del estado Apure.
Abogado Defensor: Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Apure, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.453, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, Calle Principal, Casa Nro. 15, Municipio San Fernando, del estado Apure.
BENEFICIARIOS; Hnos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 06/03/2007 de once (11) años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 22/08/2008, de nueve (09) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 13/03/2011, de siete (07) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la pretensión presentada en fecha 27 de Octubre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana: ROSA AMELIA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.437, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Público Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, mas sus anexos; contra el ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.453, la presente acción se admitió en fecha 30 de Octubre del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 25/04/2018, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En el día de hoy 26 de octubre de 2017,comparecimos a una entrevista conjunta ante el Despacho de la Defensoría Publica Primera, lamentablemente no llegamos a ningún acuerdo por cuando considero demasiado poco la cantidad que me ofreció para la manutención de 3 niños, siendo que estos no perciben de su padre mayores beneficios en cuando a la alimentación, siendo yo quien cubre todos los gastos por atención de mis hijos, además de lo antes referido mis niños no han podido disfrutar del seguro de su padre toda vez que el carnet se encuentra vencido desde el año 2015 (….) estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad equivalente al 70% del sueldo integral, ya que el mismo puede cubrir con una manutención responsable a favor de nuestros hijos, toda vez que labora como Oficial Jefe Adscrito de la Policía Estadal, dependiente al Ejecutivo Regional, por lo que puede cubrir lo aquí planteado, que no es para nada irrisorio y será para beneficio de los niños, es por lo que solicito se remita a este digno Tribunal por parte de su organismo empleador la respectiva Constancia de Trabajo a efectos de demostrar la capacidad económica del padre (…) se le obligue a cancelar el 80% de lo que utilizaran los niños tanto en temporada escolar como decembrina, estos montos aquí solicitado, pido al tribunal continúe siendo depositados en la Cuenta de Ahorros a favor de los niños, ordenada aperturar en el Banco Bicentenario bajo el Nro. 0175-0051-13-0061549214, donde se recaba la manutención planteada en hecha 13-07-2016, la cual consta en el expediente Nro. JMS2-961-16. En este sentido y considerando la problemática reinante en el país, razón que no se consigue efectivo necesario para las compras de los niños pido se considera la emisión de una tarjeta de debito para los fines, de igual forma todos los beneficios correspondiente a los niños y de los cuales son únicos beneficiarios sean depositados en la cuenta ante mencionada, como becas, uniformes, útiles, juguetes, entre otros, por otro lado pido que se declare un Embargo Ejecutivo en razón de 24 mensualidades sobre las Prestaciones Sociales del obligado en el caso de retiro obligado o forzoso de su organismo empleador, a todo evento, sea acordada a favor de los hermanos aquí protegidos una medida provisoria que contemple beneficios a favor de los hermanos ya mencionados...”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, quedó debidamente notificado en fecha 26/01/2018 y se agregó a los autos en fecha 29/01/2018, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 15/02/2018. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 14/02/2018, las partes no llegaron a un acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 23/03/2018 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 25/04/2018, inserta a los folios 37 al 40, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana: ROSA AMELIA RONDON CASTILLO, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicitó a este Tribunal, sea declarada con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, que quedó demostrado en autos que él mismo posee capacidad económica para obligarse para con sus hijos y solicitó se declare al obligado confeso, en atención a ello sea declarada con lugar la presente demanda, en los términos expuestos en el libelo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursante al folio Nro. 03 de la presente causa. Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado de autos, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursante al folio Nro. 04 Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado de autos, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, plenamente identificado en autos. Así se decide.
3.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursante al folio Nro. 05 Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado de autos, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, plenamente identificado en autos. Así se decide.
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano: JOSÉ LUIS CANCINE ROMAN, emanada de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, cursante a los folios Nros. 13 y 14, del presente expediente. Documento administrativo, al que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad procesal y el cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentista para cumplir con su obligación. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la Obligación de Manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366. Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En cuanto a la norma antes descrita, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza con el niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de éste, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y demás deberes, los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 8. Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 3. Convención de los Derechos del Niño -
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 27. Convención de los Derechos del Niño -
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En conclusión de lo alegado en el presente asunto y siendo la ocasión para resolver, quien aquí decide observa: la Constancia de Trabajo cursante a los folios 13 y 14 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como oficial Jefe, Adscrito a la Nomina de Personal Policial, de la Gobernación del Estado Apure; verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva y vestido de sus hijos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que no los tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizarles un nivel de vida adecuada y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia). Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a dos de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSA AMELIA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.437, domiciliada en la Avenida María Nieves, Sector Samán Llorón, Casa Nro. 03, municipio San Fernando, del estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.453, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, Calle Principal, Casa Nro. 15, Municipio San Fernando, del estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 70% de lo percibido por el obligado, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, por concepto de sueldo integral mensual, así mismo por un monto equivalente al 80% de lo percibido por el mencionado obligado por concepto del bono vacacional, igualmente un monto equivalente al 80% de lo percibido por el mencionado obligado, por concepto de bono fin de año, cuando los perciba, esto con el fin de garantizar el interés superior de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Asimismo, el obligado alimentista, anteriormente mencionado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide. TERCERO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado (Ejecutivo Regional del Estado Apure) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0051-13-0061549214, del Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se decide. CUARTO: Se ordena al órgano empleador (Ejecutivo Regional del Estado Apure) del obligado alimentista, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, a que descuente todos los beneficios sociales que le puedan corresponder a los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Primas por Hijos, Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros; y les sean depositados igualmente en la precitada cuenta de ahorros. Igualmente se decide un Embargo Ejecutivo en razón de 12 mensualidades sobre las Prestaciones Sociales del mencionado obligado, en el caso de retiro voluntario o forzoso de su organismo empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: ROSA AMELIA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.437 y con domicilio en la Avenida María Nieves, Sector Samán Llorón, Casa Nro. 03, Municipio San Fernando del estado Apure, madre y representante legal del los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Apure; en contra del ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.453, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, Calle Principal, Casa Nro. 15, Municipio San Fernando, del Estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 70% de lo percibido por el obligado, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, por concepto de sueldo integral mensual, así mismo por un monto equivalente al 80% de lo percibido por el mencionado obligado por concepto del bono vacacional, igualmente un monto equivalente al 80% de lo percibido por el mencionado obligado, por concepto de bono fin de año, cuando los perciba, esto con el fin de garantizar el interés superior de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Asimismo, el obligado alimentista, anteriormente mencionado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.
TERCERO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado (Ejecutivo Regional del Estado Apure) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0051-13-0061549214, del Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se decide.
CUARTO: Se ordena al órgano empleador (Ejecutivo Regional del Estado Apure) del obligado alimentista, ciudadano: JOSE LUIS CANCINE ROMAN, a que descuente todos los beneficios sociales que le puedan corresponder a los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Primas por Hijos, Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros; y les sean depositados igualmente en la precitada cuenta de ahorros. Igualmente se declara un Embargo Ejecutivo en razón de 12 mensualidades sobre las Prestaciones Sociales del mencionado obligado, en el caso de retiro voluntario o forzoso de su organismo empleador. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

Exp. Nro. JJ-1137-1300-18.
DCMO/JRRH.-