REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, cuatro (04) de mayo del año 2018
208º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1138-1339-18.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.371, domiciliado en la Av. Los Centauros, c/c Av. Caracas, municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO APODERADO: JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.874.197 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 53.257.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.578, domiciliada en la Calle El Yagual N° 50, municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 11/09/2017, de Siete (07) meses de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 09 de enero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.371, domiciliado en la Av. Los Centauros, c/c Av. Caracas, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.874.197 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 53.257, en contra del ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.578, domiciliada en la Calle El Yagual N° 50, municipio San Fernando del estado Apure, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que: “tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, reconocí como mi hijo al menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hijo de la ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.578, domiciliada en la Calle El Yagual N° 50, municipio San Fernando del estado Apure (…) ahora bien debo manifestar que no obstante tener dudas de que fuese mi hijo (…) procedí a reconocerlo por petición de la madre del mismo, quien me manifestaba que le iban a imponer una multa y la iban a arrestar si no lo presentaba antes de los 90 días de nacido (…) desde el día del reconocimiento comencé a oír rumores de que el mencionado niño no era mi hijo, sino que simplemente había sido objeto de un burdo engaño debido a que la madre necesitaba tener el nombre de un padre para su hijo (…) por lo que solicité a la madre del niño que procediéramos a realizarle una prueba de ADN (anexo marcada con la letra “B”) el resultado de la misma, tal y como se puede evidenciar, es que queda excluida la posibilidad de que mi persona sea el padre biológico del menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…)”
En fecha 10 de Enero de 2017, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a la parte demandada, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines que se realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a los ciudadanos Juan Carlos Figueroa Reyes y Merlín Carolina Gómez, conjuntamente con el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y DE JUICIO
En fecha 20/02/2018 la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Certificó que se ha cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando mediante auto de fecha 21/02/2018 la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/03/2018 a las 10:00 a. m, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al de la referida fecha.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 20/05/2018, la cual fue celebrada con presencia del Juez del Despacho, en conjunto con las partes demandante y demandadas de la presente causa, y una vez concluida la Sustanciación de las pruebas pertinentes se admitieron las mismas, y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 03 de Abril del año 2018 se acordó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2018, y en fecha cuatro (04) de Abril de 2018, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 26/04/2018, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión del niño que nos ocupa, en virtud de que no cuenta con la edad requerida.
En fecha 26/04/2018, se realizó la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, debidamente representado por el abogado apoderado Abog. JESUS SILVA PADRON, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ, ni por si ni mediante apoderado alguno. Se deja constancia que está presente la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. EUMAR TIRADO DE FUENTES. (…) la parte demandante a través de su abogado ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda que fueron admitidas en la fase de sustanciación. Se Deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.
Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que, siendo la presente acción de Impugnación el reconocimiento de una acción de estado, éstas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.
ANALISIS PROBATORIO
Quien aquí decide observa que, tal como lo establece el Principio de la Teoría General de la Prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), suscrita por la Abog. Mayra A. Fernández F., en su carácter de Registradora Civil (E) del municipio San Fernando del estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante a los folios Nros. 02 y 03, del presente asunto; la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora como plena prueba de la filiación existente entre el niño que nos ocupa y el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, realizado a los ciudadanos: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES y MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, por el Laboratorio GENOMIK, C.A, con fecha de recepción 16/11/2017 y fecha de impresión 05/12/2017, suscrito por la Especialista, Licda. Mariemily Silva, Bioanalista del MPPS 17.050 y la Supervisora, Dra. Maritza Álvarez, Médico Microbiólogo del MSAS 54.921 y CM 15.404, marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios Nros. 04 y 05, del presente asunto. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo que se realizo en un laboratorio privado la parte demandada se adhirió a la prueba presentada por el accionante, en consecuencia es la prueba fundamental para decidir la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor

En fecha 26 de abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, debidamente representado por el Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: JESÚS SILVA PADRÓN, quien manifestó: “en nombre de mi representado ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y visto lo alegado por la parte demandada el día 20-03-2018, en la Fase de Sustanciación, donde la misma reconoce que el menor de autos no es hijo de mi representado y acepta como valedera el Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, la cual fue realizada con su venia y aprobación y que excluye en un 100% la paternidad de mi representado. Igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. Posterior a esto, se procede a oír las conclusiones del apoderado judicial, de la parte demandante, abogado en ejercicio: JESÚS SILVA PADRÓN, quien expuso “como conclusión de la prueba Nro. 1, señalada con la letra “A”, el ciudadano: Juan Carlos Figueroa Reyes, debido a una confusión creada por la madre del menor, reconoció como su hijo al menor de autos, posteriormente y mediante prueba de de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, prueba señalada con la letra “B” de los autos, realizada de mutuo acuerdo entre mi representado y la madre del menor, se concluye que mi representado en un porcentaje del 100%, no es el padre biológico del menor de autos. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente acción de Impugnación de Paternidad con base a los señalamientos de hecho y derecho, y se oficie lo conducente. De igual manera estuvo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) Abg. Eumar Tirado, quien es parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó no tener oposición ante la acción pretendida por el ciudadano Juan Carlos Figueroa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley especial(…) como se pudo contactar en la celebración de la audiencia de Sustanciación a la cual asistió la parte demandada, la misma manifestó de manera voluntaria y sin coacción alguna que el menor objeto de la presente acción no era hijo biológico del demandante de autos, por todo ello la vindicta pública manifiesta una vez más, no tener oposición alguna, ante la demanda de impugnación de paternidad incoada en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a la Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 Ejusdem, establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Vale la pena destacar, que el Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, concatenado con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señaladas, se debe concluir que, nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con referencia al caso que nos ocupa, el demandante de autos, ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, interpone demandada de Impugnación de Paternidad, a los fines que no se declare su filiación paterna con respecto al menor: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de quien alega no ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las partes se realizaron la Prueba de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada acudió a la misma, la cual arrojó como resultado que el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, queda excluido de la posibilidad de ser el padre Biológico del niño que nos ocupa, con un índice de paternidad acumulado: 0 y una probabilidad de paternidad de 0%, prueba inserta a los folios Nros. 04 y 05 de los autos.
En cuanto al Derecho sobre el Reconocimiento:
La norma del artículo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello.

Código Civil Venezolano:
ARTÍCULO 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo.
ARTÍCULO 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.
Código De Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal
Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
ARTÍCULO 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.
Siendo la oportunidad para concluir, esta Juzgadora analiza que en el presente caso la parte accionante, ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, Impugna la filiación paterna que existe entre su persona y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el cual promueve Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, verificándose así que el niño antes mencionada, no es hijo biológico del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, parte demandante y la ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, parte demandada en la presente causa. Así se Decide.-
Visto los resultados de la prueba de Filiación, esta Juzgadora ordena suprimir la filiación paterna del niño in comento con respecto al ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño que nos ocupa llevará los apellidos de su madre biológica, es decir, tendrá por Nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño antes mencionado, para que realicen una nueva partida de nacimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.243.371, con domicilio en la Av. Los Centauros, c/c Av. Caracas, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente representado por el Abg. JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.874.197 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 53.257, contra la ciudadana: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.578, domiciliada en la Calle El Yagual, N° 50, municipio San Fernando del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, se ordena al organismo competente, levante una nueva Partida de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde NO conste su filiación biológica con el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.243.371; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1138-1339-18.
DCMO/JRRH.-