REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, siete (07) de Mayo del año 2018
208º, 158º y 19°

ASUNTO Nº: JJ-1142-1309-2018
OFERENTES: CARLOS DANIEL ACOSTA MONTOYA y DAILYS MIGDALYS HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.047.503 y V-24.518.649, respectivamente.
Asistidos por los Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado No. 96.946, Defensor Público Tercero y LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacido el 30/06/2012, de cinco (05) años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 22/01/2014, de cuatro (04) de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 15/02/2015, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Visto el convenio que antecede, formulado por los ciudadanos: CARLOS DANIEL ACOSTA MONTOYA y DAILYS MIGDALYS HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.047.503 y V-24.518.649, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios Nros. treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la presente causa, cursa Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual los ciudadanos: CARLOS DANIEL ACOSTA MONTOYA y DAILYS MIGDALYS HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.047.503 y V-24.518.649, respectivamente, quienes son los padres biológicos de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacido el 30/06/2012, de cinco (05) años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 22/01/2014, de cuatro (04) de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 15/02/2015, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por los Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado No. 96.946, Defensor Público Tercero y LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, convienen HOMOLOGAR el presente acuerdo; en tal sentido el demandado de autos, CARLOS DANIEL ACOSTA MONTOYA, quién a través de su abogado defensor: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, expuso: Primero: “Ofrezco por concepto de aumento de Obligación de Manutención, de la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales a favor de mis hijos, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que se lleva en el Expediente N° JMSS2-3757-17, ahora al SESENTA POR CIENTO (60%) mensual, de mi sueldo integral, el cual será descontado por mi organismo empleador y depositado directamente en la cuenta de Ahorro Nro. 0175-0051-11-0062975042, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de mis hijos, asimismo, ofrezco por concepto del bono vacacional y el bono decembrino la cantidad del 50% de lo percibido cuando me corresponda, igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando mis hijos lo requieran. Es Todo”. Segundo: De igual manera las partes exponen: “ambos padres decidieron en la presente audiencia de juicio establecer el siguiente Régimen de Convivencia: El padre podrá retirar a sus hijos Hnos. Acosta Hernández, cada quince (15) días, los días sábados a partir de las 09:00 am en la parada del Bus por la Av. 5 de julio, de la Parroquia El Recreo, del municipio San Fernando del estado Apure, en la entrada de la casa de la madre y devolverlos los días domingos a las 06:00 pm, en el mismo sitio donde estará la madre esperándolos. Los correspondientes Día de la Madre y Día del Padre, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), deberán pasarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre, anteriormente mencionado, un horario comprendido entre las 08:00 am hasta las 06:00 pm, de ese mismo día. Las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA. El primer período de Carnaval desde el sábado a las 08:00 am y hasta las 06:00 pm del martes, corresponderá a la madre, ciudadana: DAILYS MIGDALYS HERNÁNDEZ ESCOBAR, y Semana Santa, el primer año al padre, comenzando el domingo antes del lunes santo y termina el domingo de Resurrección a las 06:00 pm, éste régimen será alterno para los años subsiguientes. VACACIONES ESCOLARES, será un régimen fijo: el período comprendido desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto con el padre. FIESTAS NAVIDEÑAS: los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), disfrutarán al lado del padre, anteriormente mencionado, desde el 15 hasta el 25 de diciembre y luego con su madre, anteriormente mencionada, desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero, siendo éste régimen alterno para los años subsiguientes. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: DAILYS MIGDALYS HERNÁNDEZ ESCOBAR, quien a través de la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, expone: “Estoy de acuerdo con lo antes expuesto por el padre de mis hijos y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo. Es Todo”.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se acuerda HOMOLOGAR el presente acuerdo de Aumento de Obligación de Manutención, ofrecido por el obligado, ciudadano: CARLOS DANIEL ACOSTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.503, de la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que se lleva en el Expediente N° JMSS2-3757-17, ahora al SESENTA POR CIENTO (60%) mensual, del sueldo integral, el cual será descontado por el organismo empleador y depositado directamente en la cuenta de Ahorro Nro. 0175-0051-11-0062975042, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de los niños que nos ocupan, asimismo, el bono vacacional y el bono decembrino la cantidad del 50% de lo percibido cuando le corresponda al obligado, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los niños lo requieran. Así se decide.
SEGUNDO: De igual manera HOMOLOGAR el presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: El padre podrá retirar a sus hijos Hnos. Acosta Hernández, cada quince (15) días, los días sábados a partir de las 09:00 am en la parada del Bus por la Av. 5 de julio, de la Parroquia El Recreo, del municipio San Fernando del estado Apure, en la entrada de la casa de la madre y devolverlos los días domingos a las 06:00 pm, en el mismo sitio donde estará la madre esperándolos. Los correspondientes Día de la Madre y Día del Padre, los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), deberán pasarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre, anteriormente mencionado, un horario comprendido entre las 08:00 am hasta las 06:00 pm, de ese mismo día. Las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA. El primer período de Carnaval desde el sábado a las 08:00 am y hasta las 06:00 pm del martes, corresponderá a la madre, ciudadana: DAILYS MIGDALYS HERNÁNDEZ ESCOBAR, y Semana Santa, el primer año al padre, comenzando el domingo antes del lunes santo y termina el domingo de Resurrección a las 06:00 pm, éste régimen será alterno para los años subsiguientes. VACACIONES ESCOLARES, será un régimen fijo: el período comprendido desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto con el padre. FIESTAS NAVIDEÑAS: los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), disfrutarán al lado del padre, anteriormente mencionado, desde el 15 hasta el 25 de diciembre y luego con su madre, anteriormente mencionada, desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero, siendo éste régimen alterno para los años subsiguientes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Se ordena cerrar la causa N° JMSS2-3757-17, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto que existe en la presente causa, un nuevo convenio de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,


Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

Exp. Nro. JJ-1142-1309-18.
DCMO/JRRH.-