REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, nueve (09) de mayo del año 2018
208º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1141-2286-18.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.890, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Av. UNELLEZ, Casa S/N, al lado derecho de la rejas de la Universidad, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, y JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 21.292.969 y V-18.017.585, respectivamente, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa Nro. 29, frente a la iglesia, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 20/10/2015, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 22 de Febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.890, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Av. UNELLEZ, Casa S/N, al lado derecho de la rejas de la Universidad, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en contra de los ciudadanos: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, y JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 21.292.969 y V-18.017.585, respectivamente, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa Nro. 29, frente a la iglesia, Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante, ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, que: “EL 20-10-2015 nació mi mencionado hijo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y el 26-10-2015 fue presentado para su debida inscripción en el Registro Civil ante la Oficina del Registro Civil de nacimientos de esa Entidad Hospitalaria, por la ciudadana Rocío Alexia CONTRERAS Méndez (la madre) y por el ciudadano José Carlos Núñez Villanueva, quedando claramente establecida la filiación paterna del niño respecto al ciudadano antes mencionado(…) ahora bien ciudadana jueza, el padre biológico del niño (mi hijo) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) soy yo, y no otra persona, como se le atribuyó al ciudadano: José Carlos Núñez Villanueva, en el acto efectuado ante la citada autoridad civil (…) por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de Impugnar la Paternidad, que sobre mi menor hijo se atribuye al ciudadano José Carlos Núñez Villanueva, quien conjuntamente con el niño (mi hijo) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana Rocío Alexia CONTRERAS Méndez, demando para ser declarado por el Tribunal que la paternidad del niño ( mi hijo) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) se me atribuya a mí, y no a otra persona por ser yo su padre biológico(…)”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
FASES DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
En fecha 23 de Febrero de 2017, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario, donde se acordó: notificar a la parte demandada, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y al Laboratorio Genético de la Defensa Pública con sede en Caracas a los fines que se realice la prueba de ADN de manera gratuita a las partes de la presente causa y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto.
En fecha 23-02-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nro. 272, de fecha 23-02-2017 cursante al folio Nro. 11, del presente expediente, solicita al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), practicar Experticia Hematológica y Heredo Biológica a los ciudadanos: JUAN CARLOS TOVAR, ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ y JOSÉ CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, conjuntamente con el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); en la misma fecha, mediante Oficio Nro. 273, el Tribunal solicita al Director del Laboratorio Genético de la Defensa Pública, que fije oportunidad para realizar la Prueba Hematológica o Heredo Biológica, a los ciudadanos: JUAN CARLOS TOVAR, ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ y JOSÉ CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, conjuntamente con el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En Fecha 07-03-2017, mediante diligencia consignada por el ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en el área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consignan copia del ejemplar del diario Visión Apureña, en el cual aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal a los fines de que surta sus efectos legales en la presente causa.
En fecha 23-03-2017, el Alguacil José Rafael Aguirre, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boletas de Notificación libradas a las partes demandadas: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ y JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 12-05-2017, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, y expone que fue notificada y una vez que conste en auto el resultado de la prueba Heredo Biológica, esa Representación Fiscal emitirá la opinión que corresponda.
El Alguacil José Rafael Aguirre, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 19-05-2017, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 19-05-17, el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes mediante escrito, solicita se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas y al Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública, a los fines que se practique la Prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) solamente a su persona, al niño (Mi Hijo) y a la madre del mismo, ciudadana: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MÉNDEZ.
Mediante auto de fecha 22-05-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda dejar sin efecto el contenido del Oficio Nro. 272, de fecha 23-02-2017, cursante al folio Nro. once (11) de los autos, donde solicita al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), practicar Experticia Hematológica y Heredo Biológica a los ciudadanos: JUAN CARLOS TOVAR, ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ y JOSÉ CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, conjuntamente con el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); en consecuencia, el Tribunal solicita al referido Instituto, que fije oportunidad para realizar la Prueba Hematológica o Heredo Biológica, solamente a los ciudadanos: JUAN CARLOS TOVAR y ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, conjuntamente con el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 30-05-2017 mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fija Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 21-06-2017 a las 9:00 am, entendiéndose que los 10 primeros días de despacho, contados a partir del día siguiente, son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste a la demanda y promueva pruebas que considere pertinente.
En fecha 15-05-2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial observa que el día 13-06-2017 venció la oportunidad para contestar y promover pruebas de las partes en la presente demanda.
En la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 21/06/2017, compareció la parte demandante, ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, debidamente asistido del abogado: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera compareció la co-demandada, ciudadana: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, una vez concluida la Sustanciación de las pruebas pertinentes se admitieron las mismas y se ordenó mantener el expediente en la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en los autos las resultas de la prueba de ADN.
En fecha 26-01-2018 compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR debidamente asistido por el abogado: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Publico Tercero, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consignó el Original del Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, realizado en el Laboratorio Genomik, C.A, mediante el cual se pretende probar la filiación reclamada en la presente causa, igualmente solicitó se le notifique a la parte demandada para que manifieste todo lo que tenga a bien decir al respecto y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de Juicio para la continuación del procedimiento.
En fecha 01-02-2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, ordena agregar a los Autos el Informe de Estudio de Relación Filial, mediante marcadores de ADN, en consecuencia, ordena librar Boleta de Comunicación al ciudadano: JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, concediéndole un lapso de 2 días hábiles, después de consignada la respectiva Boleta para que exponga lo conducente en relación a los resultados de la prueba de ADN.
En Fecha 06-02-2018 compareció por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR debidamente asistido por el abogado: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la ciudadana: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, a los fines de que haga las observaciones que tenga a bien hacer al resultado de la prueba de ADN consignada de la presente causa.
En fecha 14-02-2018 Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, en virtud de que exponga lo conducente en relación al resultado de la prueba de ADN consignada en la presente causa.
En fecha 08-03-2017, el Alguacil Exower Cayaspo, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a las partes demandadas: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ y JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, cuya labor fue realizada de manera efectiva
En fecha 14-03-2018 mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes demandadas en el presente procedimiento, expongan lo conducente en relación al resultado de la prueba de ADN.
En Fecha 23-03-2018 mediante auto la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial aplica el Control Difuso y ordena a remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha nueve (09) de Abril de 2018, se dio por recibida la presente causa en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 03/05/2018, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión del niño que nos ocupa, en virtud que no cuenta con la edad requerida. Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que, siendo la presente acción de Impugnación el reconocimiento de una acción de estado, éstas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, se pasará al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.
ANALISIS PROBATORIO
Ésta Juzgadora, esgrimiendo la sana crítica y las máximas de experiencia observa que, tal como lo establece el Principio de la Teoría General de la Prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, quien aquí sentencia, procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), suscrita por la Abog. Francys Mihlady Espinoza, en su carácter de Registradora Civil (E) del municipio San Fernando del estado Apure, cursante a los folios Nros. 03 y 04, del presente asunto; la misma no fue impugnada por la parte accionante en su debida oportunidad, por lo cual se valora como plena prueba de la filiación paterna existente entre el niño que nos ocupa y el ciudadano: JOSÉ CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, inserta en el folio Nro. 05, del presente expediente. Insertas en el folio Nro. 05 de la presente causa, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
3.- Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, realizado a los ciudadanos: JUAN CARLOS TOVAR y ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, por el Laboratorio GENOMIK, C.A, con fecha de recepción 23/11/2016 y fecha de impresión 14/12/2017, suscrita por la Especialista, Licda. Luzmir Boyer, Bioanalista, y la Supervisora, Dra. Maritza Álvarez, Médico Microbiólogo del MSAS 54.921 y CM 15.404, el cual riela a los folios Nros. 36 y 37, del presente asunto. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo que el mismo se realizo en un laboratorio privado, por lo tanto la contraparte, tácitamente, se adhirió a la prueba presentada por el accionante, en consecuencia, es la prueba fundamental para decidir la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La primera testigo fue la ciudadana: María Eugenia Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.877, el alguacil hizo el llamado y determinó que NO SE ENCUENTRA PRESENTE en este recinto. Así se hace constar. Es por lo que, quien aquí juzga no puede proceder a valorar la testimonial de la misma. En cuanto a la Segunda testigo ciudadana: María Fernanda Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.722.183, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Santa Juana 2B, entrada de la UNELLEZ, primera vereda, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure. Así se hace constar, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, así como también se instó a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado y procedió a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí conoce al ciudadano Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras Méndez? Contestó: “Si los conozco, soy vecina, mi casa está a tres casas de donde ella vivía con el ciudadano Juan Carlos Tovar, el cual habita todavía en la misma.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos Juan Carlos Tovar y la Ciudadana Alexia Contreras mantuvieron una relación de pareja? Contestó: “Si me consta, porque ellos vivían juntos en esa misma casa, aproximadamente siete 07 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de producto a esa relación procrearon al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: “Si me consta y he visto al niño, creo que se parece bastante a el ciudadano Juan Carlos Tovar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
es conocido en el ambiente familiar, social de ambos como hijo del ciudadano: Juan Carlos Tovar y la ciudadana Alexia Contreras? Contestó: “Cuando el niño lo llevan a la casa de la hermana Yajaira, de Roció Alexia Contreras, es reconocido como hijo de Juan Carlos Tovar, todos decimos: “mira donde anda el hijo de Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras Méndez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras Méndez participaron en la realización de una prueba de ADN, conjunta con el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que el resultado arrojó que ellos son los padres biológicos? Contestó: “Si, tengo conocimiento que ellos se practicaron la prueba y también tengo conocimiento del resultado que arrojó la prueba, donde el ciudadano Juan Carlos Tovar es el padre biológico”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Carlos Núñez, no es padre biológico del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: Si, la prueba arrojó que el padre es Juan Carlos Tovar, entonces, el ciudadano José Carlos Núñez no es el padre”. Es todo. Cesaron las preguntas.
En ese mismo acto la tercera testigo de la parte demandante, ciudadana: María Simona Tovar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.249.310, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Santa Juana II, Sector La UNELLEZ, antes de llegar a la Universidad, la segunda entrada signada con el numero de la casa 16, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante a través de su abogada asistente Defensora Segunda, Dulce María Galindo, en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí conoce al Ciudadano Juan Carlos Tovar y Roció Alexia Contreras Méndez? Contestó: “Si los conozco, porque el ciudadano Juan Carlos Tovar es mi hijo, y la ciudadana Rocío Alexia Contreras era la pareja de él”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Juan Carlos Tovar y la ciudadana Alexia Contreras mantuvieron una relación de pareja? Contestó: “Si me consta, porque ellos vivían juntos cerca de mi casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de producto a esa relación procrearon al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: “Si, me consta y he visto al niño cada vez que lo llevan donde la tía materna Carmen Luna, y lo reconozco como mi nieto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) es conocido en el ambiente familiar, social de ambos como hijo del ciudadano Juan Carlos Tovar y la ciudadana Rocío Alexia Contreras? Contestó: “Si sé y me consta que es reconocido por ambos hogares, que el niño es hijo de ambos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras Méndez participaron en la realización de una prueba de ADN, conjunta con el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que el resultado arrojó que ellos son los padres biológicos? Contestó: “Si me consta, tenía conocimiento que fueron al laboratorio, mi hijo me había dicho que iban a realizarse la prueba, y también el resultado que arrojó que mi hijo es el padre biológico de mi nieto (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Carlos Núñez, no es padre biológico del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? Contestó: “Si, me consta que no es el padre biológico de mi nieto, ya que hay un resultado que arrojó que mi hijo es el verdadero padre. Es todo. Cesaron las preguntas.
Ésta Juzgadora observa que de las mencionadas testigos, en sus dichos se aprecia que éstas manifestaron con distintas palabras pero contestes, afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras, y tienen conocimiento que, los mismos mantenían una relación de pareja, con permanencia en ese tiempo, antes de nacer él niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de igual manera les consta que el niño que nos ocupa, es conocido en el ambiente familiar y social de ambos, como hijo de los ciudadanos: Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras Méndez, así como también tienen conocimiento que ambos se practicaron la prueba de ADN en conjunto con el niño objeto de la presente acción, que el resultado que arrojó los ciudadanos: Juan Carlos Tovar y Rocío Alexia Contreras Méndez, son los padres biológicos del niño anteriormente mencionado, y que tienen conocimiento y les consta que el ciudadano: José Carlos Núñez Villanueva, no es el padre biológico del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), visto que hay un resultado que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99%, a favor del ciudadano: Juan Carlos Tovar, demostrándose con esto quien es su verdadero padre. En consecuencia quien aquí juzga valora a las testigos a favor de la parte accionante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así de decide
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El Tribunal ordeno la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta a los folios del 53 al 57 de la presente causa; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a la Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 Ejusdem, establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos…”
Vale la pena destacar, que el Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, concatenado con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señaladas, se debe concluir que, nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con referencia al caso que nos ocupa, el demandante de autos, ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, interpone demandada de Impugnación de Paternidad, a los fines que se declare su filiación paterna con respecto al menor: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de quien alega ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las partes se realizaron la Prueba de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada acudió a la misma, la cual arrojó como resultado que el ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, en la cual no se excluye la posibilidad de ser el padre Biológico del niño que nos ocupa, con un índice de paternidad acumulado: 340,595,740.11 y una probabilidad de paternidad de 99.9%, prueba inserta a los folios Nros. 36 y 37 de los autos.
En cuanto al Derecho sobre el Reconocimiento:
La norma del artículo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello
Código Civil Venezolano:
Artículo 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.
Código De Procedimiento Civil:
Artículo 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
Artículo 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.
Siendo la oportunidad para concluir, esta Juzgadora analiza que en el presente caso la parte accionante, ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, Impugna la filiación paterna que existe entre el demandado en auto ciudadano JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el cual promueve Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, verificándose así que el niño antes mencionado, es hijo biológico del ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, parte demandante y la ciudadana: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ, parte demandada en la presente causa. Así se Decide.
Visto los resultados de la prueba de Filiación, esta Juzgadora ordena incluir la filiación paterna del niño in comento con respecto al ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño que nos ocupa llevará el apellido de su padre biológico, es decir, tendrá por nombres y apellidos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño antes mencionado, para que realicen la inserción de una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.890, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Av. UNELLEZ, Casa S/N, al lado derecho de la rejas de la Universidad, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, en su carácter de Defensor Público Segundo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.015, contra los ciudadanos: ROCIO ALEXIA CONTRERAS MENDEZ y JOSE CARLOS NUÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 21.292.969 y V-18.017.585, respectivamente, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa Nro. 29, frente a la iglesia, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Asimismo, se ordena al organismo competente, levante una nueva Partida de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde conste su filiación biológica con el ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.890; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1141-2286-18.
DCMO/JRRH.-