REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0137-18
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 20º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. INÉS MARIA ALONSO AGUILERA, JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
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ANTECEDENTES
La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad, instaurado por el ciudadano Gian Luis Lippa Presiozi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.725.334, debidamente asistido por los abogados Alcide Ramón Urbina García y José Manuel Padrón Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli Pannuti.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad (…).”
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº A-0266-15, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad y Negatoria, instaurado por los abogados Alcide Ramón Urbina García y José Manuel Padrón Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 143.501, y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Gian Luis Lippa Presiozi, en contra de los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli Pannuti.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza Suplente, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto fue recusada por el abogado Alcide Ramón Urbina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Presiozi, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18° del mencionado artículo, lo cual, es un motivo suficiente para que la juzgadora solicite la inhibición planteada. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Suplente, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, lo siguiente: “(…) “…Visto que mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, el abogado Alcide Urbina (…) me recusó con fundamento en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que existe enemistad entre su representado y mi persona, por razones políticas, con cuya injuria, se pretende estigmatizar políticamente a quien suscribe, en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anudando al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…” y por ministerio expreso del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La presente INHIBICION obra en contra del abogado Alcide Urbina, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, y de su apoderado ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, titular de la cédula de identidad N° 2.725.334 (…)”.
Así pues, visto el alegato hecho por la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Accidental A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20°) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta de la Acta de Inhibición, de fecha 09 de marzo de 2018, de la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0266-15 nomenclatura de ese Despacho, conforme a lo señalado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue recusada por el abogado Alcide Urbina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Presiozi.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Suplente inhibida, en el acta de fecha 09 de marzo de 2018, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0266-15, por cuanto fue recusada por el abogado Alcide Urbina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Presiozi, en la que señalo enemistad manifiesta con su representado, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Con Lugar la Inhibición, interpuesta por la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente Nº A-0266-15, nomenclatura del Tribunal A-quo, incoado por los abogados Alcide Ramón Urbina García y José Manuel Padrón Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961, y de este domicilio, en representación del ciudadano Gian Luis Lippa Presiozi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.725.334, en contra de los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli Pannuti. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad y Negatoria, instaurado por los abogados Alcides Ramón Urbina García y José Manuel Padrón Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961, y de este domicilio en representación del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.725.334, en contra de los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli Pannuti, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-IN-0137-18
MAH/rggg/pl
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