REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE T.S.A-0135-18

AGRAVIADA: JESÚS DEL CARMEN OCHOA.

AGRAVIANTE: ABOGADO ANTONIO A. FRANCO TOVAR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Abogada Tamayra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en fecha 25 de abril de 2018, constante de veinte (20) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 26 de abril de 2018, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0135-18 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2.017, se evidencia que la parte agraviada ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925, representada por la abogada Tamayra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, con domicilio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en su escrito libelar de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, en la que, solicitó se declare nula por vía de amparo, todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la Acción de Partición de Bienes, intentado por el ciudadano Armando Rafael Torres, en contra de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, parte agraviada, alegando lo siguiente:
“(…) a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha 09-08-2017, en el asunto que propusiera en mi contra el ciudadano: ARMANDO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.998.246 (…) Todo ello para el restablecimiento de mi derecho a la defensa, debido proceso, a ser juzgada con las garantías establecidas en la constitución y las leyes, incluyéndose el derecho a insertarme en una relación jurídica-procesal que se me asegure un contradictorio, y acceso a las pruebas y muy especialmente garantizarme el ejercicio directo, continuo y racional de la actividad agraria desplegada en la parcela de terreno sobre el cual el Juzgado agraviante concede la partición, a un ciudadano que no tienen derecho sobre el bien propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) los cuales son indivisibles de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley que rige la materia agraria (…) De conformidad con lo estatuido en los artículos 27 de nuestro texto fundamental vigente y el 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede deducir que la presente acción es admisible en virtud de que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que la hagan inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la ley que rige la materia de amparo; en segundo lugar porque la decisión judicial contra la cual se acciona, incurrió en ABUSO DE PODER (Incompetencia Sustancial), en los términos en que dicha incompetencia constitucional ha sido definida por la jurisprudencia patria en el caso que vamos a plantear, por no existir causa o motivo alguno que justifique constitucionalmente y/o jurídicamente el incumplimiento de normas atinentes al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA en tanto y cuanto se me haga PARTICIPE de la relación jurídico-procesal que me involucre y afecta directamente en el derecho de posesión agraria, y en el cumplimiento del mandato constitucional que me impone la carta magna establecido en el articulo 305, induciéndome tal partición que ha generado un daño patrimonial enorme, perjudicando la actividad que desarrollo dentro del formato institucional del articulo 1de la moderna Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) De modo que el proceso que se desarrolló por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, no fue el debido, y que por el contrario fue un proceso viciado ya que el sentenciador al dictar una sentencia de partición teniendo conocimiento de una sentencia de divorcio emitida con anterioridad donde no se dejó establecido los bienes a repartir por no existir, lo que hace incurrir al Juez de la Primera Instancia Agraria incurrir en un error inexcusable, ya que el Juez es conocedor del derecho y por lo tanto debió tomar en cuenta el dictamen emitido por el Juzgado de municipio de la zona relacionado con el divorcio entre el demandante y la demandada (…) En definitiva, se trata de una sentencia cuestionada amparada en hechos irregulares y en consecuencia contrario a principios y normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa pues siendo el fin de los procedimientos judiciales la obtención de una justicia diáfana y leal realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre otros, ha de tenerse en cuenta que la situación que nos atañe, la demanda judicial me priva del ejercicio de mis derechos constitucionales, (Debido Proceso, Derecho a la Defensa) fue utilizado como instrumento para obtener otros fines, como apoderarse de los bienes agrícolas, una cantidad de semovientes y una parcela que ni es propietario, ni posee, ni ocupa y de la cual no tiene derechos (…) A la luz de las irregularidades anotadas se hace preciso señalar que la pretensión realizada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL TORRES, antes identificado, la misma se direcciona contra los bienes que posee desde más de treinta años aproximadamente y de los cuales el accionante no tiene derechos (…) Además de ello dicha lesión constitucional, se patentiza porque la cuestionada sentencia emitida por el Juzgado a quo, en todo el proceso y ejecución de la misma, de la cual me di por enterada el día de la partición es decir el día de la ejecución de la sentencia y de la cual me opuse, como se pudo evidenciar en el acta levantada por el abogado partidor y que fue ejecutada sin la asistencia jurídica que le corresponde a los beneficiarios de la Ley que rige la materia agraria (…) Es imperioso mencionar ciudadano Juez Superior Agrario, como fue realizado el procedimiento en mi contra es por ello que tomo la oportunidad para hacer de su conocimiento de las irregularidades presentadas por el procedimiento ventilado por el Juzgado A quo, el cual está viciado desde el inicio del mismo, incluyendo la demanda es temeraria y contradictoria, teniendo el Juez conocimiento de ellos y como director del proceso tenia el deber de ordenar el esclarecimiento de la misma ya que la demanda recae sobre bienes que no son susceptibles a partición de bienes conyugales, como quedó sentada en la sentencia de divorcio (…) De lo antes expuesto ciudadano Juez Superior es que procedo a esgrimir resumidamente el procedimiento de la citación en el procedimiento agrario de acuerdo a lo estatuido en la ley que rige la materia y el cual no fue establecido por el Juez A quo en el auto de admisión, el cual no sustentó con base legal la admisión de dicha demanda y por cual procedimiento sería ventilado (…) La presente acción de amparo constitucional se propone fundamentándose en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos por haber incurrido el Tribunal denunciado, actuando fuera de su competencia, en violación flagrante de los artículos antes mencionados. Las citadas denuncias y hechos vulnerados de las mismas tiene por sujeto activo la comisión de dichas infracciones constitucionales al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de lo que se colige que la presente acción o solicitud no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes por el contrario se trata de una típica acción de amparo constitucional apegada a la mejor doctrina y jurisprudencia sobre la materia referente a la pretensión de amparo contra una providencia judicial, con la actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia vulnerándome en forma abierta, franca y grosera al decir de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sin explicación lógica, sagrados derechos y garantías constitucionales como lo son mis derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica efectiva (…) Tal como ha quedado relacionados los hechos y del análisis de los recaudos presentados con la presente acción de amparo constitucional, es evidente que está plenamente demostrado que la misma está acorde y dentro de los principios legales y jurisprudenciales antes referidos. Que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de ley de sobremanera que estoy ungida de que el estado de derecho a través del órgano jurisdiccional competente erigido en constitucional repare la lesión constitucional transgredida, derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva infligidos con el acto judicial denunciado, al haberse dado connotación legal, cuando no la tiene conforme a la ley, a una actuación inexplicable e irregular derrumbándose todo el andamiaje de los principios de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa con un debido proceso en la forma explicada anteriormente, motivo por el cual, respetuosamente acudo ante este honorable Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional con el objeto de que se sirva a librar el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y en tal virtud declare nulas las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, y la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva decretada en el expediente N° A-0318-17 llevado por ese Tribunal, a favor del ciudadano: ARMANDO RAFAEL TORRES, plenamente identificado en la presente acción de amparo constitucional (…)” (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento treinta y ocho (138), cursa escrito libelar con anexos, presentado por la abogada Tamayra Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, actuando en su carácter de apoderada judicial Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147), cursa auto de admisión con boletas de citación y oficios, dándosele entrada signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0135-18 nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 26 de abril de 2.018.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio N° JSACJAA-01265-18, debidamente recibido por el Ministerio Público del estado Apure, de fecha 27 de abril de 2018.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), cursan consignaciones por la ciudadana alguacil de este juzgado, de la boleta de notificación al ciudadano Juez del Juzgado A-quo y del oficio N° JSACJAA-01264-18, debidamente cumplidas.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, de la boleta de notificación a la abogada Tamayra Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, debidamente cumplida.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 04 de mayo de 2018, en la que, se ordenó la notificación del ciudadano Armando Rafael Torres, parte demandante en la Acción de partición de Bienes.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164), cursa oficio N° F31NNCAT-056-2018, con escrito contentivo a la Opinión Fiscal presentado por la doctora Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, de fecha 04 de mayo de 2018.
A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, de la boleta de notificación del abogado Juan Elías Suárez Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Rafael Torres, debidamente cumplida.
Al folio ciento sesenta y siete (167), cursa auto, de fecha 07 de mayo de 2018, dictado por este Juzgado, en la que, se ordenó agregar a los autos el escrito de Opinión Fiscal, presentado por la doctora Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Al folio ciento sesenta y ocho (168) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 07 de mayo de 2018, en la cual, se fijo el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y seis (176) cursa escrito de alegatos y consideraciones presentado por el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado agraviante. Se dicto auto, de fecha 10 de mayo, en la que se ordenó agregar a los autos, inserto al folio 182.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) cursa acta de audiencia oral constitucional, de fecha 10 de mayo de 2018, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviada en la persona de su apoderada judicial abogada Tamayra Gutiérrez, y del abogado Juan Elías Suárez Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Rafael Torres, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gerald Almeida, Fiscal Segundo y la no comparecencia de la parte agraviante.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192) cursa escrito de Opinión Fiscal, de fecha once (11) de mayo de 2018, presentado por el abogado Gerald Almeida, Fiscal segundo, obrando en colaboración de la doctora Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 193.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo con solicitud de medida cautelar innominada ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la violación del abuso de poder (incompetencia sustancial), violación al debido proceso, derecho a la defensa, y al derecho de posesión agraria, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se establece.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional, en el presente Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, la apoderada judicial de la parte agraviada, expuso:
“(…) Toma la palabra la abogada Tamayra Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, quien expuso: invoco la presentación con los articulo 25, 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo 1 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto solicito que sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2017, por cuanto se vulnero todo el proceso, en cuanto al derecho de la defensa y el debido proceso, a la representación de los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el procedimiento se inició y se libraron las compulsas el cual no se dio por notificada mi representada sino que en las actas procesales se alegó que se dio por notificado su hijo y lo digo con toda la responsabilidad y las consecuencias que esto pueda acarrear, que es importante el estudio de experticia y grafotécnica de la boleta, por cuanto su hijo afirmó que nunca firmo nada y que lo llevaran a la instancia que fuera necesario para demostrar que él nunca firmó tal notificación, es importante ciudadana jueza mencionar que la notificaciones son personalísima, a pesar de ello libraron un cartel donde se dice que pegaron en la puerta de la morada de mi representada, por cuanto ella no se encontraba en el lugar, entonces el tribunal debió notificar a la coordinación de defensa pública para que le sea designado un defensor público en materia agraria a mi representada, para poder iniciar ese proceso se debió garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa eso se obvio no se hizo, y no se publico el cartel como debe ser en un periódico regional, eso el motivo principal por el cual se presento la verdad de los hechos de la acción de amparo, violándose el derecho a la defensa ya que no hay derecho de igualdad que pudiera pronunciarse con todas las pruebas necesarias para desvirtuar tal solicitud (…) en definitiva se trata de una sentencia que vulnero el derecho a la defensa, principio de igualdad, probidad y buena fe procesal, fue utilizado como instrumento para obtener los bienes agrícolas cantidad de semovientes y parcelas que ni ocupa ni posee y que además el tribunal agraviante despojo a mi representada el día 20 de diciembre del 2017, a las 3:23 de la tarde según acta levantada que reposa como anexo en la acción de amparo, cuando la verdad de los hechos es que fue entre 4 y 5 de la tarde del último día laborable judicial, de 24 semovientes de la que fue despojada, dentro de ellas vacas, novillas y mautas, de las cuales 4 estaban por dar parto una búfala y un toro padrote, asimismo, el abogado partidor que se encontraba en el predio dividió los lotes de terreno de la siguiente manera 106 Has para mi representada y 125 Has para el demandante, se nota a simple vista la desigualdad, fue entonces ciudadana jueza, fue donde mi representada tuvo conocimiento de verdad de lo que estaba pasando y asimismo lo dejo manifiesto en el acta que estaban levantando, donde dijo me opongo, allí fue donde ella se opuso y al final también se opuso a firmar por cuanto no tuvo la asistencia jurídica respectiva que la beneficiara como productora agrícola y muchos menos un defensor en la demanda de la cual ya se estaba haciendo una partición (…) Por todo lo antes expuesto ciudadano jueza, solicito se le restituya la situación jurídica infringida y los derechos que le fueron afectados y declara nula las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia agraria y la sentencia del expediente A318-20017, a favor del ciudadana Armando Rafael Torres Román”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Elías Suárez Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Rafael Torres, quien expuso:
(…) respetando todo lo que ud dice doctora, usted pretende que mi cliente se quede sin nada, me voy por la sentencia que dicto del juez, hasta donde tengo entendido le dieron a la señora también, el señor vive en la calle duerme en la casa de amigos o hijas, no sé que propone volver hacer el evaluó, el señor no tiene trabajo, no tiene donde vivir, no si usted quiere llegar a un acuerdo, ya el juez dio una sentencia, que pretende que el señor se quede sin nada en un señor edad, no tiene ni donde dormir, ni comer, en cuanto a las amenazas el amenazado es él no se puede acercar a los ni a los hijos por lo tanto no tengo nada que decir”.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo abogado Gerald Almeida, a los fines, que de su opinión en el presente Recuso de Amparo, el cual, expuso:
“Buenos días corresponde a este Ministerio Público dar opinión al presente asunto delegado de la Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y expresado a través de esta Fiscalía Segunda, lo cual lo pasamos hacer de la manera siguiente: Recordar que esta es una audiencia constitucional debería evaluar si existe violación garantía constitucional, nada con el fondo del asunto, es por lo que la parte denuncia que el proceso de partición, el tribunal admite la demanda donde ordena que tramite por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo se observa que comisionó a un tribunal distintito para que practicara la citación de la demandada y es allí se observa que se produjo la violación de la garantía constitucional ya que, ese tribunal comisionado aplicó las reglas del procedimiento ordinario establecido en Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la citación, situación esta que tampoco fue observada por el Juez de Primera Instancia Agraria, por lo tanto, al existir dos procedimientos que se están aplicando el Misterio Publico considera que se produce la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, por lo cual este recurso debe ser declarado con Lugar el Presente recurso de amparo. Asimismo solicito copia simple del presente acta y se solicita un tiempo prudencial de 48 horas para presentar la Opinión Fiscal, en escrito en relación al presente asunto”. (Sic).

Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la abogada Tamayra Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2.017, que declaró Con Lugar la Partición, solicitada por el ciudadano Armando Rafael Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.246.
Asimismo, cabe señalar, que en fecha 09 de mayo de 2018, el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su condición de Juez del Juzgado A-quo, consignó alegatos y consideraciones en relación a la presente acción de Amparo Constitucional, en la que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) En lo que respecta al denominado Capitulo I donde la parte solicitante del presente Amparo Constitucional, pide se libre mandamiento de Amparo Constitucional que anule la sentencia de fecha 9/08/2017, para el restablecimiento del Derecho a la Defensa, Debido proceso, entre otras cosas. Hago saber a este honorable Tribunal Superior actuando en sede Constitucional lo siguiente: En fecha 08/03/2017, se admitió el expediente signado con el Nro. A-0318-17, con motivo de Juicio de Partición, librando el respectivo despacho de Comisión signado con el Nro. 275, con oficio Nro. 2017-0154, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, para la práctica de la Citación de la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, plenamente identificada en autos, Despacho de Comision este que fue recibido en el Tribunal que dirijo en fecha 26/07/2017, mediante el cual se puede observar lo siguiente: en fecha 25/05/2017, el alguacil del Juzgado Comisionado, dejo expresa constancia que la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, SE NEGÓ A FIRMAR LA CITACION RESPECTIVA. En fecha 06/06/2017, el Tribunal Comisionado en virtud de la negativa de la firma por parte de la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, ordeno la citación por Secretaria, tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se llevo a cabo en fecha 12/07/2017, dejando expresa constancia de ello en fecha 13/07/2017, ordenando la devolución de todas las actuaciones en fecha 17/07/2017, siendo agregado a los autos del expediente principal en fecha 27/07/2017 (…) ES POR ELLO Y VISTO LO ANTERIOR EN NINGUN MOMENTO A LA CIUDADANA JESUS DEL CARMEN OCHOA, SE LE HAN VIOLADO O VULNERADO GARANTIAS CONSTITUCIONALES O LEGALES, INCLUYENDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, YA QUE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA ESTABA FORMALMENTE CITADA PARA COMPARECER A JUICIO. En cuanto a lo que respecta al Capitulo III, donde indica entre otras cosas que el tribunal a mi cargo incurrió en Abuso de Poder, ya que supuestamente hubo incumplimiento de normas a tenientes al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, ya anteriormente fue expresado el recorrido procesal del expediente A-0318-17, hasta el auto que declaro Definitivamente Firme la sentencia el cual riela al folio 85, del expediente A-0318-17 (…) ES POR ELLO QUE LA DECISION JUDICIAL QUE SE TOMO EN OPORTUNIDAD MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 09/08/2017, LA CUAL QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME EN FECHA 20/09/2017, YA QUE NINGUNA DE LAS PARTES EJERCIÓ RECURSO ALGUNO CONTRA LA REFERIDA DECISION, NO INCURRIÓ EN NINGUN MOMENTO EN ABUSO DE PODER, IGUALMENTE NO INCUMPLIÓ GARANTIAS CONSTITUCIONALES TALES COMO DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA. También hay que destacar que cuando solicita que se le haga participe en la relación judicial procesal me permito ilustrar a este honorable Tribunal Superior actuando en sede Constitucional que la abogada apoderada MIENTE ya que su mandante tenia conocimiento del proceso que se llevaba en su contra debido a que como ya fue explanado en lineas anteriores en fecha 25/05/2017, el alguacil del Juzgado Comisionado, dejo expresa constancia que la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, SE NEGÓ A FIRMAR LA CITACION RESPECTIVA (…) De igual forma le hago saber a este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional así como a la abogada apoderada de la parte actora, que el Tribunal realizo todos los trámites procesales en su oportunidad legal, aquí no se complace a nadie, todas las partes intervinientes en un proceso son iguales ante la Ley y eso incluye entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. El partidor solo se limita rendir un informe ante el Tribunal y consignarlo en el expediente para que sea revisado por las partes en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes si alguna de las partes no esta de acuerdo, donde se pueden solicitar reparos leves o graves según sea el caso, pero en el proceso llevado por ante el tribunal de primera Instancia ninguna de las partes ejercicio tal facultad (…) Es realmente triste ver que abogados vengan a interponer ante los Tribunal procedimientos y mas de esta alta categoría como lo es un Amparo Constitucional, con tales argumentos fuera de lugar y de todo orden procesal, jurídico y real, así mismo querer hacer valerse de procesos extraordinarios para tapar fallas o errores que han cometido en los procesos principales (…) Como se evidencia de lo anteriormente trascrito en ningún momento quien aquí suscribe, vulnero Derechos o Principio Constitucionales; por el contrario se trato de velar por una correcta Administración de Justicia. Señalo, que no he sido designado en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras y con un claro desconocimiento del Derecho, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias laborales, quien aquí suscribe tiene sus criterios, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME DEBO A LA REPÚBLICA, EL DERECHO Y A LOS CIUDADANOS (…) Finalmente, le solicito a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional lo siguiente: PRIMERO: Sea declarada INADMISIBLE, la presente acción de amparo o en su defecto sea DECLARADA SIN LUGAR por las razones que antecedieron. SEGUNDO: SE HAGA UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13228962, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 143.059, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, para que en lo sucesivo actué con lealtad, ética profesional, probidad en busca de la verdad y la justicia y no use el aparato administrador de justicia para fines que no sean lo anteriormente mencionados, tratando de manchar el nombre de los Jueces que hacemos vida día a días en esos Despachos (…)” (Sic).

De igual manera, en fecha once (11) de mayo de 2018, la doctora Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó Opinión Fiscal del Ministerio Público, en relación a la Acción de Amparo Constitucional, en la que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se evidencia de las actas que el Juzgado presuntamente agraviante mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, procedió a admitir la demanda de partición de un fundo con actividad agraria y ordenó la citación de la parte demandada, es decir, de la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, mas un día que le concedió como termino de la distancia, una vez que constara en autos las resultas de la citación. Asimismo, se constata que el tribunal comisionado para la práctica de la citación, procedió aplicar las normas relativas a la citación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (…) Se constata que el Alguacil declaró haberse trasladado al domicilio y esta se negó a firmar la boleta de citación, luego se ordenó el traslado del Secretario a fin de dar cumplimiento a las previsiones del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, notificar a la parte demandada del contenido de la declaración del Alguacil relativa a la citación, el ciudadano Secretario del juzgado comisionado declaró haberse trasladado, fijando la boleta de notificación en el domicilio y le “recibió su hijo de nombre ARMANDO TORRES OCHOA, quien no se quiso identificar de un todo”. Ahora bien, se aprecia de los autos que, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado para la practica de la citación, fue conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero se constata que la demanda se admitió de acuerdo a las previsiones del procedimiento agrario (…) En consecuencia, es criterio de esta representación del Ministerio Público que el Juez de la causa incurrió en la infracción del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su actuar, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser debidamente citada de la demanda de partición de comunidad de bienes conforme a la ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación a la misma, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA (…) En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este Honorable Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)” (Sic).

Ahora bien, esta Juzgadora, una vez visto los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte agraviante, pasa analizar las denuncias hecha por la agraviada, en relación a la violación de derechos constitucionales, tales como: el Abuso de Poder (Incompetencia Sustancial), violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Derecho de Posesión Agraria, no sin antes señalar algunas consideraciones.
En cuanto a la acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, propuesta por la parte demandada; y por tanto, dicho recurso de amparo en cuanto a la aplicación e interpretación debe cumplir los presupuestos de procedencia que señalan los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Articulo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Dentro de la interpretación del artículo 4 de la Ley antes mencionada, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
Es imperioso para esta juzgadora, traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, la cual, en materia de amparo constitucional, ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como, la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública, que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en la parte doctrinaria la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su obra denominada La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, Pág. 180 a 182, expresó:
“(omissis)...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ... La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)

En este sentido, como se ha explicado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: el primero, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y el segundo que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Así pues, el presunto agraviante, en sus alegatos señaló que el tribunal a su cargo no incurrió en Abuso de Poder, en virtud, que la decisión judicial que se tomo en oportunidad mediante sentencia de fecha 09/08/2017, la cual, quedo definitivamente firme en fecha 20/09/2017, ya que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la referida decisión, no incurrió en ningún momento en abuso de poder, igualmente no incumplió garantías constitucionales, tales como, debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo bajo análisis, observa esta juzgadora que con relación a la presunta Violación de Abuso de Poder, por parte del accionado, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes esbozados, incurrió en violación de este principio constitucional antes señalado, ya que el presunto agraviante produjo una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual, se extralimito de poder al dictarla, en virtud, que el Juzgado Comisionado, solo se le ordenó practicar la citación personal de la parte agraviada, bajo el mandamiento del despacho de comisión, y sin ser el Juez natural del procedimiento ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Juzgado agraviante consideró consumada la citación de la parte demandada en el juicio de partición de bienes. Cabe señalar, que al ordenar la citación personal y no lograrse por el tribunal Comisionado, debe ser devuelto el despacho de comisión, a fin de que, sea el Juzgado Natural con competencia agraria, quien deba consumar la notificación complementaria para logar la citación, infringiendo así normas constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por tales razones, es procedente la denuncia sobre el abuso de poder, por parte del órgano jurisdiccional accionado en amparo, extralimitación en sus funciones por contrariar principios fundamentales agrarios contenidos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no agotar la vía de garantizarle a la parte agraviada ejercer su derecho dentro del proceso, de conformidad con los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
En cuanto a la segunda denuncia objeto del presente amparo, como es la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte agraviada alega que no se le garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde no fue ni informada, ni citada ni notificada del cual se puede evidenciar de las copias certificadas del expediente que contiene la sentencia cuestionada. Asimismo alegó, que el Juzgado A-quo, en todo el proceso y ejecución de la misma, de la cual, se enteró el día de la ejecución de la sentencia oponiéndose a ella, siendo ejecutada sin la asistencia jurídica que le corresponde a los beneficiarios de la Ley Agraria.
Igualmente, señaló la abogada de la parte agraviada, que es lamentable e imputable la falta de racionalidad y acuosidad del órgano jurisdiccional en tan delicada materia que inclusive le da crédito a documentos como inspección judicial que no fueron evacuadas directamente por el tribunal competente para ello, menoscabando el órgano jurisdiccional un elemento imprescindible como lo es el principio de inmediación, principio excelso del derecho agrario, además de ello menoscabando su derecho a la defensa porque la misma ha sido ejecutada sin notificación alguna que garantice el ejercicio de su defensa, es de hacer notar que el juez, que regenta dicho Tribunal tiene conocimiento de ello, lo cual, lo hace incurrir en un error garrafal que pone en tela de juicio la legalidad de la referida sentencia, teniendo en cuenta el Juez de Primera Instancia Agraria que la demanda de partición fue presentada de manera escueta, y fundamentándose en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio, teniendo en que no existen bienes que partir y del cual se dejo constancia de ello.
Además, señaló que la sentencia cuestionada amparada en hechos irregulares y en consecuencia contrario a principios y normas de orden público, ha detenerse en cuenta que la situación que nos atañe la demanda judicial privó del ejercicio de sus derechos constitucionales, violentando evidentemente como es el derecho a la defensa y al debido proceso, utilizándose como instrumentos para obtener otros fines, como apoderarse de los bienes agrícolas, semovientes y una parcela que ni es propietario, ni posee ni ocupa ni de la cual tiene derechos. Con dicho decreto el accionante y complacido judicialmente por el tribunal agraviante, despojo en el día 20-12-2017, de veinticuatro (24) semovientes y una búfala, como se puede evidenciar del acta del día de la partición.
Dentro de las consideraciones hechas por la parte agraviante, alegó que el Tribunal realizó todos los trámites procesales en su oportunidad legal, igualmente señala que no complace a nadie, todas las partes intervinientes en un proceso son iguales ante la Ley y eso incluye entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. En relación a la actuación del partidor, alegó que solo se limita a rendir un informe ante el Tribunal y consignarlo en el expediente para que sea revisado por las partes en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes si alguna de las partes no esta de acuerdo, donde se pueden solicitar reparos leves o graves según sea el caso, pero en el proceso llevado por ante el tribunal de primera Instancia ninguna de las partes ejercicio tal facultad. Igualmente, alegó que es realmente triste ver que abogados vengan a interponer ante los Tribunales procedimientos y mas de esta alta categoría como lo es un Amparo Constitucional, con tales argumentos fuera de lugar y de todo orden procesal, jurídico y real, así mismo querer hacer valerse de procesos extraordinarios para tapar fallas o errores que han cometido en los procesos principales
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias”.

En este mismo orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente la sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., caso: J.D.R.. “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud, del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, ha dejado establecido, lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Además, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En cuanto a lo alegado por la parte agraviada, en relación a la notificación, me permito citar el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, dispone:
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
Del contenido de la disposición legal antes trascrita, dispone que la citación en los casos que no pudiera practicarse de manera personal al demandado, previas actas levantadas por el alguacil del tribunal, el Juez deberá librar dos carteles de emplazamiento; el primero de ellos deberá ser fijado en el domicilio del demandado y el segundo en las puertas del tribunal, para que comparezca ante el tribunal a darse por citada al tercer (3er) día de despacho siguiente, que conste en autos la fijación del cartel, haciendo saber al demandado que de no comparecer a la citación, se entendería con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de la ley, el cual no es otro que el defensor agrario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de las copias certificadas del expediente de la acción de partición de bienes, se desprende del despacho de comisión anexo al oficio N° 2017-0154, encomendado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde le comisionó suficientemente para practicar la citación de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa: De las actuaciones del alguacil del tribunal comisionado, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante diligencia informó a la secretaria de ese tribunal, que la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, no iba a firmar, tal como consta al folio 77 del presente expediente; asimismo, en fecha 06 de junio de 2017, el tribunal comisionado dicta auto, ordenando librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal; en fecha 13 de julio de 2017, el secretario accidental de ese tribunal, suscribió acta informando al juez, que fue pegada en la puerta de habitación de la demandada, la boleta de notificación y recibió su hijo de nombre Armando Torres Ochoa, quien no se quiso identificar, pero no se opuso a que pegara la notificación en la puerta de la referida ciudadana; en fecha 17 de julio de 2017, el tribunal comisionado dictó auto ordenando devolver en original la Comisión N° 534, TOTALMENTE CUMPLIDA, bajo el N° de oficio 63-2017, de la misma fecha.
En atención a lo precedente, cabe señalar que el Juzgado Comisionado encargado de practicar la citación personal, se extralimitó al librar la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el comitente es un Tribunal en materia agraria, que al ordenar la citación personal y no lograrse por el tribunal Comisionado, debió ser devuelto el despacho de comisión, a fin de que, sea el Juez Natural con competencia agraria, quien debió consumar la notificación complementaria para logar la citación personal de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, no fue cumplida, mal pudiera el Tribunal A-quo, considerar que la comisión fue debidamente cumplida, cuando no se libraron los carteles correspondientes por el Tribunal Natural, no podía tenerla por citada a la demandada, de conformidad con los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el agraviante debió reponer cualquier situación jurídica infringida, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se decide.
De lo antes señalado, queda asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta que establece: “… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y visto los alegatos hechos por la parte agraviada, y siendo tal la condición de los derechos humanos, al reconocerse en alguna actividad del Estado, como ocurre en el presente caso, una lesión actual y jurídicamente impugnable de acuerdo a los términos de la legislación correspondiente, es deber de los órganos llamados a defender la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales, y estando como está, subsumido dicho planteamiento dentro de lo expuesto en el presente Recurso de Amparo, el Juzgado A-quo, ha debido dirigir su atención a una lesión que previamente ha configurado al tener por citada a la demandada, cuando el Tribunal Comisionado, no practicó la citación personal como se lo ordenó en el despacho de comisión, mas grave aún, cuando el Tribunal Comisionado, se extralimitó en sus funciones al librar la boleta de notificación, al no controlar la forma en que debió practicarse la notificación, tal como, lo establecen los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, se produjo una indefensión y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando no agotó los medios necesarios para que la parte agraviada tuviera acceso a la demanda en su contra. Constituyendo dicha actuación una vulneración al debido proceso, que no solamente causó violación al derecho a la defensa, si no, que flagrantemente viola el principio constitucional de la legalidad adjetiva. Así se decide.
Igualmente, en relación a la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el Expediente Nº 06-1889, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional Nº 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido (…)”.

De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgadora en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en el presente recurso de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, se evidencia de las copias certificadas traída por la parte agraviada que no tuvo actuación en el expediente durante el desarrollo del procedimiento de partición de bienes, si no hasta el momento de la presunta ejecución de la sentencia. Razón por la cual, esta Juzgadora, no tiene la menor duda de que existe vulneración a la “tutela judicial efectiva”, por parte del agraviante cuando permitió que en el acta de partición se ordenará el desalojo de manera ejecutoria, tal como, se evidencia del acta de partición de fecha 20 de diciembre de 2017, cursante al folio 137 y vto de la presente causa. Vulnerando lo establecido en el procedimiento de partición, de conformidad con los artículos 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que, se constató que el partidor actuó de manera arbitraria, y así quedo establecido en las actas que rielan al expediente, es por lo que, el Juez debió ser garante y velar por el cumplimiento de las normas y el buen desenvolvimiento del procedimiento, en relación a las actuaciones y funciones, para lo cual, fue juramentado el partidor y reponer cualquier situación jurídica infringida, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se declara.
En cuanto a la tercera denuncia objeto del presente amparo, como es la relativa a la Violación del Derecho a la Posesión, de conformidad con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la violación del derecho a la posesión, y visto que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana, el cual, es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente. Ahora bien, la Jurisdicción Especial Agraria, es la llamada amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable. En el caso que nos ocupa, de acuerdo al acta consignada por el partidor, de fecha 20 de diciembre del año 2017, en la que dividió las tierras del fundo denominada “Las Delicias”, y ordenó que desalojara en un lapso de quince (15) días las bienhechurías del mencionado fundo, y dejó constancia que el señor Armando Rafael Torres, tomará posesión absoluta del mismo. Así pues, vista la actuación del partidor nombrado por el tribunal, y los alegatos hechos por la parte agraviada, donde manifestó tener treinta (30) años en posesión del lote de terreno, y en la que denunció el despojo de sus bienhechurías y semovientes, causándole un daño inminente a la producción y al rebaño. Este Juzgadora, esta llamada a garantizar el cumplimiento constitucional y las normas vigentes, en la que, debe amparar la producción agroalimentaria. Ha quedado demostrado que con la ejecución por parte del partidor, se le ocasionó en daño inminente a su unidad de producción de manera arbitraria, donde se le partió los bienes sin que hubiese objeción alguna por parte de la demandada, en razón, de no haber estado dentro del proceso por falta de citación, tal como ha quedado demostrado en el desarrollo del presente recurso. Así se establece.
En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Pero en el caso de marras, por tratarse de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es la vía de amparo constitucional el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, se observa que la parte agraviante al momento de dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, vulneró el articulo 49 constitucional y normas legales del procedimiento ordinario agrario, ya que nunca se materializó la citación de la demandada ni se le nombro defensor agrario, considerándose que se realizó un acto de ejecución de la sentencia en su contra por parte del partidor, quien actuó de manera injusta y sin conocimiento de sus funciones, al violar el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 al 782 del Código de Procedimiento Civil, configurándose violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
Es por ello, que esta Juzgadora, reitera los criterios jurisprudenciales citados, y exhorta a los Jueces de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los juicios, que sean asignados para su conocimiento, que deben ser llevados dentro de los limites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía marco del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Debe resaltarse que la Opinión Fiscal, no es criterio vinculante para esta Juzgadora, pero no es menos cierto, que su aporte en la presente acción de amparo, ha aportado elementos fundamentales, en cuanto a que el Juez agraviante de la causa incurrió en la infracción del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su actuar, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser debidamente citada de la demanda de partición de comunidad de bienes conforme a la ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación a la misma, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana JESUS DEL CARMEN OCHOA, tal como ha quedado establecido en el iter procesal de la presente acción de amparo.
Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental y siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones cursantes desde el folio 43 hasta el ultimo de ellos, y de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 2017, la cual, se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, y ordena reponer el procedimiento de Partición de Bienes, llevado en la causa Nº A-0318-17, al estado procesal de dar contestacion a la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario. Y así se declara.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar el Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la Accion de Amparo Constitucional con solicitud Medida Cautelar Innominada, presentado por la abogada Tamayra Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús del Carmen Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.925, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Consitutional con Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2.017.
TERCERO: Se anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2.017.
CUARTO: Como consecuencia de la declatoria anterior a los fines de establecer la situción legal infringida se repone la causa al estado procesal de dar contestacion a la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario agrario.
QUINTO: Se ordena suspender la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior, en relacion a la ejecucion de la sentencia, en virtud, de la anulacion de la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G











EXP-T.S.A-0135-18
MAH/rggg