EXPEDIENTE-T.S.A-0104-17
RECURRENTE: ANDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONCLUSIVO DE RESCATE AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Andrés Octavio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Ordinaria Numero 700-16, de fecha 06 de junio de 2016, presentado en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado Andrés Octavio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.256.152, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Piso 1, Oficina 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado apure, Escritorio Jurídico García, Pérez, Leone y Asociados, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Ordinaria Numero 700-16, Punto de Cuenta Nº 1, de fecha 06 de junio de 2016, sobre un lote de terreno denominado Hato Juan Florencio, propiedad de Productora Hernández S.A. (PROHESA), ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido entre los siguiente linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Hato Merecure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato Los Topochales y Laguna Clara; Este: Terrenos ocupados por el Hato Curujujul y Oeste: Terrenos ocupados por el Hato Juan Mateo y Los Topochales, constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientas Treinta y Seis Hectáreas Con Mil Quinientos Ocho Metros Cuadrados (4.336 Has con 1.508 mts2).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), contenido en Sesión Ordinaria Numero 700-16, según Punto de Cuenta Nº 1, de fecha 6 de junio de 2016, en el que, acordó el Rescate del lote de terreno denominado Juan Florencia, ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido entre los siguiente linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Hato Merecure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato Los Topochales y Laguna Clara; Este: Terrenos ocupados por el Hato Curujujul y Oeste: Terrenos ocupados por el Hato Juan Mateo y Los Topochales. En fecha 27 de abril de 2017, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, presentado por el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Productora Hernández S.A”, en la cual, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) Mi representada, tubo hace más de 5 años conocimiento de esta situación problemática y en esa oportunidad, acudimos a la sede central del Instituto Nacional de Tierras, para asistir a una reunión la cual fue convocada por el Lic. Juan Carlos Loyo en su condición de Presidente de este organismo, estuvieron presentes la Dra. Deniys Estrada, en su condición de Directora del Directorio del INTI, la apoderada judicial Dra. Arminda Faraoni, para el momento; en esa oportunidad ratificamos nuestras propuestas las cuales han sido consignadas en varias oportunidades ante ese Despacho, manifestando nuestro interés de resolver cualquier situación dentro del marco del arreglo amigable fundamentado en lo establecido en el artículo 248 de nuestra carta magna, además le expusimos como elementos de convicción la alta producción de ganadería bovina existente en el predio afectado y otros argumentos que fueron considerados para ese momento como elementos de convicción suficientes para suspender los actos administrativo acordados contra el lote de terreno que conforma el predio propiedad de mi representada. (…) Ahora bien en la oportunidad correspondiente mí representada, solicitó ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado Juan Florencio la actividad agroalimentaria debido al alto riesgo y el peligro inminente en que se encontraba expuesto el rebaño que pastoreaba en la zona afectada amparada por la disposición del artículo 196 de la LDTDA y en vista de esa solicitud y con suficientes pruebas, el Tribunal de primera Instancia Agraria, procedió a decretar la medida solicitada a favor de mi representada con la única finalidad de mantener la continuidad y protección de las actividad productiva que se desarrollaba en el lote de terreno que conforma el predio denominado JUAN FLORENCIO propiedad de mi representada, medida esta que anexo en copia certificada para su respectiva verificación por parte de este tribunal. (…) Mi representada, es titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado HATO JUAN FLORENCIO, siempre ha conservado su posición de propietaria, el de poseedor legitimo y el de ocupante privado, en razón a este derecho de propiedad que la asiste y de conformidad con lo establecido en el articulo N° 91 de LDTDA, se presentaron ante el ente administrativo, en nombre de mi representada una cadena de títulos de propiedad ininterrumpida en donde se demuestra el origen privado del lote de terreno que conforman el predio denominado JUAN FLORENCIO, sobre el cual se decretó el acto administrativo antes descrito, del cual nunca obtuvimos respuesta sobre los títulos de propiedad que fueron opuestos en la oportunidad legal correspondiente (…) Dichos terrenos presentan un claro desprendimiento de la Nación Venezolana por tratarse de dos (2) Haberes Militares que fueron pagados por la Comisión de Repartimiento de Haberes Militares de Apure a los Coroneles Facundo Mirabal y Francisco Guerrero, el primero por Tres Leguas y tres cuartos de otra (3 ¾ leguas) y el segundo por dos y media leguas (2 ½ leguas) (…) Resulta sin lugar a dudas, que al pronunciarse la administración en el marco de un procedimiento aleatorio como lo es el procedimiento de rescate, este último como lo sostiene la Jurisprudencia “debe estar dotado de mayores garantías para quienes pudieran ver disminuida su esfera jurídica, de formas que la potestad de la administración debe ser ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos en el ordenamiento”. (…) Con los argumentos y razones señalados en el presente escrito, los cuales son suficientes y permiten a mi representada rechazar y no aceptar el acto administrativo y especialmente la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno que conforma el HATO JUAN FLORENCIO, es muy clara la disposición del articulo N° 85. (…) Así mismo no puede el Instituto Nacional de Tierras considerar que el hato Juan Florencio se encuentra improductivo, ya que desde el año 2012 mi representada Productora Hernández S.A, fue despojada de manera arbitraria y violenta por personal del Instituto Nacional De Tierras y Desarrollo Agrario, oficina regional del estado Apure, conjuntamente con los ciudadanos antes identificados, por lo que se interrumpió desde ese momento la producción agraria demostrada en las inspecciones judiciales anexas a este demanda, antes del acto de despojo sufrido (…) Mi representada, es una de las empresas mas importantes, ubicadas en el Estado Apure y por muchos años se ha dedicado a desarrollar una importante ganadería bovina en el sector del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, siempre ha contado con el apoyo de los habitantes de la comunidad, de las demás autoridades locales, de los miembros de los concejos comunales (…) en cuanto a la competencia de este tribunal Superior, para conocer de este recurso de nulidad del acto Conclusivo de Rescate Agrario, por lo que es importante señalar a los fines de su verificación las normas de carácter legal que fueron violentadas con la acción administrativa en el ejercicio del poder publico por parte del Instituto Nacional de Tierras, representada por su presidente quien suscribe el acto administrativo impugnado, ya que con lo acordado en ese acto administrativo irrito, se estarían violentado de manera sistemática postulados de carácter legal y constitucional para así lograr rescatar ilegalmente el predio Hato Juan Florencio quien es propiedad de mi representada PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A, en consecuencia, señalo a continuación; los fundamentos de derecho que fueron violentados y transgredidos con las decisiones administrativas que dieron origen a este recurso de nulidad: Articulo 49 constitucional numeral 1 del derecho a la defensa y el cual establece que toda persona no solo tiene derecho a la defensa si no también a contar y acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer eficazmente su defensa técnica; se evidencia en el caso en concreto, que el Instituto Nacional de Tierras no valoro las defensas opuestas por mi representada en la sustanciación del procedimiento de rescate agrario (…) Así mismo, existe una violación flagrante al articulo 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la potestad del Instituto Nacional de Tierras para conocer el procedimiento de Rescate de Tierras, ya que disponen dichas normas que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegalmente o ilícitamente, por lo que mal pudo el Instituto Nacional de Tierras, iniciar el procedimiento de rescate de tierras en una predio de origen privado, tal como quedo demostrado en los documentos presentados ante esa instancia y no valorados en el acto administrativo impugnado, así como los que consignamos en este acto como documentos correspondientes a la cadena titulativa de propiedad del Hato Juan Florencio, para sean valoradas por este Tribunal (…) cabe destacar ciudadano juez, existe una violación constitucional al derecho a la propiedad que tiene mi representada sobre el señalado predio Hato Juan Florencio, ya que establece el articulo 115 de nuestra carta magna que establece que el estado garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes (…) Así mismo, existe un vicio muy grave en el acto administrativo impugnado y que se encuentra estipulado en el numeral 4 de dicho articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual implica que el acto administrativo que acuerda el rescate conclusivo y total del predio hato Juan Florencio fue emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, tal como lo establece dicho acto, y siendo este un órgano colegiado debe dicho acto administrativo estar firmado o suscrito por todos los integrantes de dicho directorio, y no consta en este acto administrativo que el mismo haya sido suscrito por estos miembros del directorio (…) por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al Instituto Nacional De Tierras y Desarrollo Agrario, en la persona de su presidente, o representante legar por la NULIDAD DE ACTO AMINISTRATIVO DE RESCATE TOTAL DEL PREDIO HATO JUAN FLORENCIO, contenido en el expediente administrativo N°10-04-05-03-00001-RTO, llevado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentra expreso en el cartel de notificación anexo “B” de esta demanda, y en consecuencia la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo en cuanto a la medida de recate el lote de terreno denominado Hato Juan Florencio, y que este Tribunal Superior Agrario en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en este recursos de nulidad y de conformidad a los elementos probatorios presentados con el libelo de demanda el cual demuestran fehacientemente la presunción del buen derecho que se reclama, decrete la Nulidad de dicho acto administrativo y como consecuencia el ente administrativo agrario INTI, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Solicito a su competente autoridad de acuerdo a los planteamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, que este recurso de nulidad de acto administrativo de Rescate Agrario del Predio denominado Hato Juan Florencio; sea sustanciado conforme a derecho, y decretado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley. SEGUNDO: Solicito que se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto no exista sentencia definitiva del presente recurso por los planteamientos de hecho y derecho expresados en el capítulo de medidas cautelares solicitadas en este libelo de demanda, y se suspenda la ejecución del rescate del predio Hato Juan Florencio. TERCERO: Solicito se ordene al Instituto Nacional de Tierras, se abstenga de otorgar cartas agrarias, derechos de permanencia o adjudicaciones a cualquier persona natural o jurídica; sobre el lote de terreno denominado hato Juan Florencio, hasta tanto no exista sentencia definitiva del presente recurso de nulidad del acto administrativo de rescate agrario.

- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) cuatrocientos treinta y ocho (438), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, y números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, presentado por el abogado Andrés Octavio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A.
A los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) al cuatrocientos cuarenta (440), cursa auto, de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 01074-17, inserto a los folios 441 al 445.
A los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cuarenta y siete (447), cursa consignación de fecha 31 de enero del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual se dejó constancia del oficio enviado.
A los folios cuatrocientos cincuenta(450) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458), cursa resulta de despacho de comisión debidamente cumplida, de fecha 23 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2017. Se dictó auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserta al folio 459.
Al folio cuatrocientos sesenta (460), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 28 de marzo del 2017, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de los cinco (05) días continuos, mas los diez (10) días de despacho, dados al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y se fijó que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
A los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos setenta y cinco (475) cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 27 abril del año 2017, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio cuatrocientos setenta y seis (476), cursa diligencia de fecha 04 mayo de 2017, suscrita por el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual, solicitó que se le entregara el cartel de notificación a terceros .Se dictó auto ordenando agregar a los autos, y se acordó hacer entrega por secretaria del cartel de notificación, corre inserto al folio 477 del expediente.
A los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos setenta y nueve (479), cursa diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual, consignó ejemplar del diario ultimas noticias, de fecha 06 de mayo del 2017, donde publicó cartel de notificación en la pagina 19 del referido diario, ordenado por este tribunal. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, inserto en el folio 480 del expediente.
Al folio cuatrocientos ochenta y uno (481), cursa recibo de pago de la oficina de correo Postal ZOOM, de fecha 26 de mayo de 2017, consignado por el ciudadano alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, que corre inserto al folio 482.
Al folio cuatrocientos ochenta y tres (483), cursa auto de corrección de foliatura, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 31 mayo del 2017, donde se ordenó nueva foliatura desde el folio 449 hasta el último de ellos.
Al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484), cursa auto de fecha 04 de julio del 2017, dictado por este despacho, en el cual, se acordó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza en el presente expediente.
ACTUACIONES PROCESALES EN LA SEGUNA PIEZA
A los folios cuatrocientos ochenta y seis (486) al cuatrocientos noventa y cuatro (494), cursa resulta de comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio Nro. 2017-408, de fecha 27 de junio de 2017, y recibida en este despacho en fecha 04 de julio de 2017. Se dicto auto, en fecha 04 de julio del 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 495 del expediente.
Al folio cuatrocientos noventa y seis (496), cura auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 07 de noviembre de 2017, en el cual, se dejó constancia que vencido el lapso de los noventa (90) días dado a la Procuraduría General de la República, en consecuencia se acordó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio cuatrocientos noventa y siete (497), cursa auto de fecha 08 de noviembre del 2017, dictado por este despacho, donde se dejó constancia que vencido el lapso de suspensión por noventa (90) días, se fijo el lapso mas el termino de la distancia otorgados al Instituto Nacional de Tierras, para el acto de oposición o contestación al presente recurso de nulidad.
A los folios cuatrocientos noventa y ocho (498) al quinientos nueve (509), cursa escrito de contestación y oposición en contra del Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sus anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre del año 2017.
Al folio quinientos diez (510), cursa auto de hora tope dictado por este despacho, en el cual, dejó constancia que los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y oposición del presente recurso, al mismo tiempo se ordeno abril el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas.
A los folios quinientos once (511) al quinientos veinticinco (525), cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos marcados con los Nº 8, 9, 10 y 11, de fecha 28 de noviembre del año 2017, presentado por el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
A los folio quinientos veintiséis (526) al setecientos ochenta (780), cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha de 29 de noviembre de 2017.
Al folio setecientos ochenta y uno (781), cursa auto de corrección de foliatura, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 29 de noviembre de 2017.
A los folios setecientos ochenta y dos (782) al setecientos ochenta y tres (783), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 05 de diciembre del año 2017, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Andrés Octavio García Pérez, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, al mismo tiempo se ordeno oficializar a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras y al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que corren insertos en los folios 784 al 786 del expediente.
A los folios setecientos ochenta y siete (787) al setecientos ochenta y ocho (788), cursa Oficio JSACAAA 01201-17, emanado de este despacho y dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente consignado por el ciudadano alguacil de este Juzgado.
A los folios setecientos ochenta y nueve (789) al setecientos noventa (790), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 06 de diciembre del año 2017, admitiendo escrito de pruebas presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, parte recurrida en el presente recurso de nulidad.
Al folio setecientos noventa y uno (791), cursa recibo de envió de la oficina de correo Postal ZOOM, de fecha 07 de diciembre del año 2017, y consignación de fecha 8 de diciembre del AÑO 2017, realizada por el ciudadano alguacil de este despacho, que corre inserto en los folios 792 del expediente.
Al folio setecientos noventa y tres (793), cursa Oficio N° 2017-0850, de fecha 19 de diciembre del 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dirigido a este Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto ordenado agregar a los autos, que corre inserto al folio 794.
Al folio setecientos noventa y cinco (795), cursa diligencia de fecha 09 de enero del 2018, suscrita por el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó copias simples de los folios 54 al 79 del expediente. Se dictó auto ordenado agregar a los autos, y se acordó las copias simples de los folios solicitados, corre inserto al folio 796.
Al folio setecientos noventa y siete (797), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 11 de enero del 2017, en el que, se fijó el día y hora para la celebración del acto de informes, a celebrarse mediante audiencia oral.
Al folio setecientos noventa y siete (798), cursa diligencia de fecha 11 de enero del año en curso, presentada por el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se celebre una audiencia conciliatoria entre ambas partes a fines de solucionar dicho conflicto. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se acordó la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 22 de enero de 2018, a las diez (10) de la mañana, corre inserto a los folios 799 al 800 del expediente.
A los folios ochocientos uno (801) al ochocientos tres (803), cursa acta de audiencia conciliatoria, celebrada por este juzgado Superior Agrario en fecha de 22 de enero de 2018, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente recurso de nulidad.
Al folio ochocientos cuatro (804), cursa auto de fecha 22 de enero de 2018, dictado por este despacho, en el cual, fijó el acto de informes, para el tercer (3) día de despacho, a las nueve (9) de la mañana, a celebrarse mediante audiencia oral, de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se estableció que una vez vencida la oportunidad fijada para la audiencia, la causa entrará en estado de sentencia.
A los folios ochocientos cinco (805) al ochocientos quince (815), cursa acta de audiencia oral de Informes, celebrada por este Juzgado Superior, de fecha 27 de febrero del año en curso.
A los folios ochocientos dieciséis (816) al ochocientos veintinueve (829), cursa acta de celebración de la audiencia oral de Informes, en fecha 27 de febrero de 2018, con anexos consignados por el abogado el abogado Andrés Octavio García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio ochocientos treinta (830) cursa Oficio Pre-Inti/80, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 10 de enero de 2018, en el cual, dio respuesta a los Oficios Nros. JSACAAA 01200-17 y 01199-17, remitidos por este Juzgado Superior.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del Hato Juan Florencio, propiedad de Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A, se encuentra ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario. Y así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, interpuesto por el abogado Andrés Octavio García Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Ordinaria Numero 700-16, Punto de Cuenta Nº 1, de fecha 06 de junio de 2016, sobre un lote de terreno denominado Hato Juan Florencio, propiedad de Productora Hernández S.A (PROHESA), ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure,, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y debidamente firmada por el Consultor Jurídico de la empresa, de fecha 29 de noviembre de 2016, inserta a los folios 28 al 53 del expediente.
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1)- Promovió documento anexo marcado con el N° 1, contentivo de la medida de protección agraria, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente Nº 00056-11. Esta prueba es valorada por ser un documento público, pero la misma no aporta ningún elemento de convicción en el presente recurso de nulidad, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1356 del Código Civil. Así se establece.
1-A) Promovió y ratificó el valor probatorio de la notificación del Acto Administrativo impugnado, de fecha 29 de noviembre del año 2.016, marcado con la letra “B”.
2)- Promovió y ratifico el valor probatorio de todos los documentos contentivos de la cadena titulativa del Hato Juan Florencio, marcado con el Nº 2, distribuido de la siguiente manera:
1. Productora Hernández, S.A. PROHESA, adquiere por compra a Raúl Antonio y Aura Victoria Escalona Hurtado, Ernesto Luís, Andrés Miguel, Moraima Beatriz Moreno Escalona y Manuel Eduardo Moreno Escalona, 782,60 Ha. Doc. N° 49, folios 222 al 226, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 26-10-1995. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 88 al 97. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Raúl Antonio Escalona Hurtado, adquiere por compra a Gladys Isabel Escalona de Moreno. Doc. N° 29, folios vto. 48 al 49, Pto. 1°, 3° Trim., de fecha 02-08-1985. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 98 al 103. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Raúl Antonio Escalona Hurtado, adquiere por compra a Matilde Isabel Escalona de Sierra. Doc. N° 28, folios 43 al 46, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 02-08-1985. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 104 al 110. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Aura Victoria Escalona de Moreno, adquiere por compra a José Ramón Escalona. Doc. N° 3, folios 19 al 23, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 19-10-1987. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 111 al 122. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Aura Victoria Escalona de Moreno, adquiere por compra a Fernando Jesús Escalona Hurtado. Doc. N° 5, folios 26 al 30, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 19-10-1987. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 123 al 133. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Raúl Antonio Escalona Hurtado, Aura Victoria Escalona de Moreno, Matilde Isabel Escalona de Sierra, Jesús Fernando Escalona Hurtado, Gladys Isabel Escalona de Moreno y José Ramón Escalona Hurtado, adquieren por compra a Teresa Isabel Hurtado de Escalona. Doc. N° 56, folios 130 al 135, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 19-10-1980. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 134 al 141. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Raúl Antonio Escalona Hurtado, Aura Victoria Escalona de Moreno, Matilde Isabel Escalona de Sierra, Jesús Fernando Escalona Hurtado, Gladys Isabel Escalona de Moreno y José Ramón Escalona Hurtado, adquieren por compra a Teresa Isabel Hurtado de Escalona. Doc. N° 56, folios 130 al 135, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 19-10-1980. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, (ver documento N° 6), cursante al folio 142. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Raúl Antonio Escalona Hurtado, Aura Victoria Escalona de Moreno, Matilde Isabel Escalona de Sierra, Jesús Fernando Escalona Hurtado, Gladys Isabel Escalona de Moreno y José Ramón Escalona Hurtado, constituyen hipoteca a favor del Banco Italo Venezolano Compañía Anónima. Doc. N° 12, folios 22 al 28, Pto. 1°, 4° Trim., de fecha 17-09-1981. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 143 al 152. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Banco Italo Venezolano Compañía Anónima, liberan hipoteca a favor de Raúl Antonio Escalona Hurtado, Aura Victoria Escalona de Moreno, Matilde Isabel Escalona de Sierra, Jesús Fernando Escalona Hurtado, Gladys Isabel Escalona de Moreno y José Ramón Escalona Hurtado. Doc. N° 4, folios 5 al 7, Protocolo 1°, 3° Trim., de fecha 22-07-1985. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 153 al 158. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. José Ángel e Isabel Teresa Hurtado de Escalona, adquieren por compra a Jesús Fernando Hurtado. Doc. N° 28, folios 35 al 36, Protocolo 1°, Tomo Principal, 4° Trim., de fecha 09-11-1956. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure. José Ángel e Isabel Teresa Hurtado de Escalona, adquieren por herencia de su padre Francisco Antonio Hurtado y por compras a otros coherederos, cursante a los folios 159 al 162. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Jesús Fernando Hurtado, hipoteca a favor de la Corporación Venezolana de Fomento. Doc. N° 34, folios vto., 93 al vto. 104, Protocolo 1°, 3° Trim., de fecha 13-09-1950. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Corporación Venezolana de Fomento, traspasa crédito e hipoteca a favor José Ángel e Isabel Teresa Hurtado de Escalona. Doc. N° 20, folios 18 al 22, Protocolo 1°, 3° Trim., de 1959. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 163 al 183. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Corporación Venezolana de Fomento, libera hipoteca a favor de José Ángel e Isabel Teresa Hurtado de Escalona. Doc. N° 50, folios 120 al 122, Protocolo 1°, 4° Trim., de fecha 19-11-1980. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 184 al 189. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Jesús Fernando Hurtado Hurtado, Isabel Teresa Hurtado de Escalona y José Ángel Hurtado, adquieren por compra a su madre Matilde Hurtado de Hurtado. Doc. N° 7, folios 15 al 21, Pto., 1°, 2°, Trim., de fecha 11-07-1952. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Doc. N° 7, folios 11 al 16, Pto., 1°, 3°, Trim., de 1952. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure. Matilde Hurtado de Hurtado adquieren por herencia de su esposo Francisco Antonio Hurtado. Jesús Fernando Hurtado Hurtado, Isabel Teresa Hurtado de Escalona, José Ángel Hurtado, adquiere por herencia de su esposo Francisco Antonio Hurtado, Jesús Fernando Hurtado Hurtado, Isabel Teresa Hurtado Hurtado de Escalona y José Ángel Hurtado, adquieren a su vez de su padre Francisco Antonio Hurtado, cursante a los folios 190 al 197. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Isabel Teresa Hurtado de Escalona, ordena el deslinde y levantamiento topográfico del terreno que le corresponde por esta compra. Doc. N° 31, folios 80 al 84, Pto., 1°, 4°, Trim., de fecha 25-09-1970. Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, cursante a los folios 198 al 205. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. José Ángel, Matilde, Isabel Teresa, Francisco Antonio, Jesús Fernando Hurtado, adquieren por compra a Rafael Coronado. Doc. N° 20, folios 34 al 36, Pto., 1°, 2°, Trim., de 1926. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 206 al 210. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16. Rafael Coronado, adquiere por compra a Teodora Lara. Doc. N° 77, folios 118 al 120, Pto., 1°, 2°, Trim., de fecha 19-06-1919. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 211 al 215. Teodora Lara adquiere por herencia de su madre Manuel Hidalgo de Lara, quien adquirió por gananciales con su esposo Basilio Lara, según partición efectuada entre su hermano Pedro y su padre Basilio Lara en fecha 25-02-1891. Doc. N° 20, folios 34 al 36, Pto., 1°, 2°, Trim., de 1926. Basilio Lara, según partición efectuada entre su hermana Teodora y su padre Basilio Lara en fecha 25-02-1891, cursante a los folios 216 al 219. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17. Basilio Lara, adquiere por compra a Agustín Suegart. Doc. N° 18, folios 39 al 40, Pto., 1°, 1°, Trim., de fecha 25-02-1891. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 216 al 219. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18. Agustín Suegart, adquiere por compra a Pablo Mirabal. Doc. N° 17, folios 38 al 39, Pto., 1°, 1°, Trim., de fecha 25-02-1891. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Pablo Mirabal, adquiere por herencia de sus padres Concepción Fuentes de Mirabal y Miguel Antonio Mirabal, cursante a los folios 220 al 223. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19. Partición de Bienes de Concepción Fuentes de Mirabal y Miguel Antonio Mirabal. Doc. N° s/n, folios vto. 11 al vto. 15, Protocolo 11°, 2°, Trim., de fecha 12-04-1864. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 224 al 232. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
20. Testamento de Miguel Antonio Mirabal. Doc. N° s/n, folios vto. 10 al vto. 16, Protocolo 8°, 1°, Trim., de fecha 13-01-1834. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 233 al 248. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
21. Miguel Antonio Mirabal, adquiere por compra a Francisco Nazario Mirabal. 2 leguas y 1.777 fanegadas de otra legua. Doc. N° s/n, folios 76 al 83, Pto. 8°, 1°, Trim., de fecha 13-05-1834. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 249 al 265. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
22. Francisco Nazario Mirabal, adquiere por compra a Facundo Mirabal. Doc. N° s/n, folios 76 al 83, Pto. 8°, 1°, Trim., de fecha 13-05-1834. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure (ver el documento 21), cursante al folio 266. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar el documento Nº 21, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• 23. Facundo Mirabal, adquiere en pago de su Haber Militar por Comisión de Repartimiento de Bienes Nacionales de Achaguas. Doc. N° s/n, folios 76 al 83, Pto. 8°, 1°, Trim., de fecha 13-05-1834. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure (ver el documento 21). Sección Intendencia y Gran Colombia Año 1824, Tomo CLXXXVIII, folio 250. Archivo General de la Nación. Caracas, D.C, cursante al folio 267. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar el documento Nº 21, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
24. Productora Hernández, S.A. PROHESA, adquiere por compra a Hato Tautaco o Juan Florencio C.A. TAJUFLOCA, 4.220 Ha. Doc. N° 178, folios 166 al 172, Pto. 1°, Tomo 2°, Adicional 3°, 1° Trim., de fecha 19-03-1997. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 268 al 274. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
25. Hato Tautaco o Juan Florencio C.A. TAJUFLOCA, adquiere por aporte de sus socios Iván de Jesús, Asdrúbal María, Alfredo José, Jesús Fernando, Francisco Antonio, Nancy Margarita, Lexy Cecilia, Alicia María, Moira Rosa, Carmen Irene e Iraida Mercedes Hurtado Aguilera. Doc. N° 7, folios 1 al 3, Pto. 3°, Adicional 2°, 2° Trim., de fecha 08-06-1976. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 275 al 285. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
26. Iván de Jesús, Asdrúbal María, Alfredo José, Jesús Fernando, Francisco Antonio, Nancy Margarita, Lexy Cecilia, Alicia María, Moira Rosa, Carmen Irene e Iraida Mercedes Hurtado Aguilera, adquieren por compra a Jesús Fernando Hurtado, 4.228 Ha., del fundo Tautaco o Juan Florencio. Doc. N° 116, folios 192 al vto. 196, Pto. 1°, Adicional 2°, 2° Trim., de fecha 17-09-1975. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 286 al 292. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
27. Jesús Fernando Hurtado, adquiere por compra a José Ángel e Isabel Teresa Hurtado de Escalona. Doc. N° 29, folios 37 al vto. 39, Protocolo 1°, Tomo Principal, 4° Trim., de fecha 09-11-1956. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Doc. N° 17, folios 38 al vto. 40, Protocolo 1°, Tomo Principal, 3° Trim., de fecha 08-09-1969. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. José Ángel e Isabel Teresa Hurtado de Escalona adquieren por herencia de su padre Francisco Antonio Hurtado y por compras a otros coherederos, cursante a los folios 293 al 302. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
28. Matilde Hurtado de Hurtado, viuda, Francisco Antonio Hurtado, José Ángel Hurtado, Isabel Teresa Hurtado de Escalona, Jesús Fernando Hurtado, adquieren por compra a José Manuel Barrios. Doc. N° 15, folios vto.45 al 49, Protocolo 1°, 1° Trim., de fecha 30-03-1950. Oficina de Registro Principal Civil del estado Apure Municipio Achaguas. José Manuel Barrios, adquiere por herencia de su esposa Victoria Hurtado de Barrios, quien adquirió por herencia de su padre Francisco Antonio Hurtado, cursante a los folios 303 al 309. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
29. Jesús Fernando Hurtado, adquiere por compra a Andrés Miguel, María Elena y Yolanda Ferro. Doc. N° 16, folios 23 al 25, Protocolo 1°, 4° Trim., de fecha 20-10-1958. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Andrés Miguel, María Elena y Yolanda Ferro, adquieren por herencia de su padre Andrés Ferro, cursante a los folios 310 al 313. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
30. Testamento de Andrés Ferro. Nota de la fecha de publicación del testamento cerrado, 18-01-1950. Doc. N° 2, folios 2 al vto., 5, Protocolo 4°. Doc. N° 20, Protocolo 4°, 4° Trim., de fecha 07-05-1949. Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante a los folios 314 al 318. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
31. Planilla de Declaración Sucesoral N° 296, de fecha 26-05-1950, a cargo de los herederos de Andrés Ferro. Doc. N° 328, folios 425 al 427, Cuaderno de Comprobantes, 1° Trim., de 1952. Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante a los folios 319 al 322. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
32. Disolución y Adjudicación de la comunidad de bienes de los herederos de Andrés Ferro. Doc. N° 36, folios vto. 68 al 72, Protocolo 1° Trim., de fecha 31-03-1952. Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital cursante a los folios 323 al 328. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
33. Andrés Ferro, adquiere por compra a Matilde Hurtado de Hurtado y sus menores hijos; Victoria Hurtado y Francisco Hurtado. Doc. N° 7, folios 14 al 17, Protocolo 1°, 2° Trim., de fecha 18-04-1917. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Adquieren por herencia de su esposo y padre, respectivamente, Francisco Antonio Hurtado, cursante a los folios 329 al 334. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
34. Francisco Antonio Hurtado, adquiere por compra a Pedro Lara. Doc. N° 8, folios 12 al 13, Pto., de fecha 19-01-1940. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Pedro Lara, adquiere por herencia de su madre Manuel Hidalgo de Lara, por gananciales con su esposo, cursante a los folios 335 al 339. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
35. Francisco Antonio Hurtado, adquiere por compra a Juan Bautista Gorrondona, dos y media leguas. Doc. N° 14, folios vto., 24 al vto. 26, Pto. 1°, 1° Trim., de fecha 04-03-1892. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 340 al 343. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
36. Juan Bautista Gorrondona, adquiere por compra a Agustín Suegart en representación de Ana Teresa Yrureta Goyena de Navarro y los menores José y Ana Josefa, Wintila, y Juan José Navarro. Doc. N° 11, folios vto. 30 al vto.37, Pto. 1°, 2° Trim., de fecha 29-04-1890. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Ana Teresa Yrureta Goyena de Navarro y los menores José y Ana Josefa, Wintila, y Juan José Navarro, adquieren por gananciales y herencia de su esposo y padre respectivamente José Wintila Navarro, cursante a los folios 344 al 354. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
37. José Wintila Navarro, adquiere por compra a Raimundo Fonseca. Doc. N° 19, folios 39 al 41, Pto. 1°, 3° Trim., de fecha 1886. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 355 al 359. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
38. Raimundo Fonseca, adquiere por compra a Juan y Rafael Carabaño Guerrero. Doc. N° 76, folios 96 al 98, Pto. 1°, de 25-11-1880. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 360 al 364. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
39. Juan y Rafael Carabaño, adquieren por compra a Paul Mirabal. Doc. N° 74, folios vto. 92 al 93, Pto. 1°, de 25-11-1880. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 365 al 368. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
40. Paulo Mirabal, adquiere por compra a Juan y Rafael Carabaño Guerrero. Doc. N° 75, folios vto. 93 al 96, Pto. 1°, de 25-11-1880. Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. Juan y Rafael Carabaño Guerrero, adquiere por herencia de su abuelo Francisco Guerrero, cursante a los folios 369 al 374. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
41. Francisco Guerrero, adquiere por Adjudicación de la Comisión de Repartimientos de Bienes Nacionales de Apure. Archivo General de la Nación Sección Intendencia y Gran Colombia Año 1824, Tomo CLXXXVIII, folios 149 y 252 al vto. Caracas, D.C. cursante a los folios 375 al 377. En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
3)- Promovió escrito donde consignó por ante la oficina de cadena titulativa los documentos que constituyen la cadena titulativa del hato Juan Florencio, marcado con el Nº 3, de fecha 17 de marzo del año 2010.
4)- Promovió documento anexo marcado con el Nº 4, de fecha 27 de abril del 2010, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras.
5)- Promovió el valor probatorio del documento anexo marcado con el Nº 5, contentivo de documento de oposición y revisión del acto administrativo dirigido al ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de agosto del año 2010.
6)- Promovió anexo marcado con el Nº 6, contentivo a documento dirigido al Ing. Luís Suárez, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 19 de agosto del año 2011.
7)- Promovió anexo marcado con el Nº 7 copia certificada de la inspección judicial, de fecha 17 de febrero del año 2011, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En relación a la presente prueba promovida, debe forzosamente este Tribunal desechar la misma, por cuanto al haber sido evacuada fuera de la presente causa, el ente recurrido no pudo tener la oportunidad de controlar la prueba. Así se establece.
8)- Promovió copia simple fotostáticas de la certificación, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierra, marcado con el Nº 8.
8-A)- Promovió pruebas de exhibición de documentos de la certificación en original por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierra.
9)- Promovió marcado con el Nº 9, Certificado de Inscripción de la Productora Hernández S.A, ante el Registro Tributario de Tierras como empresa agroproductiva.
10)- Promovió marcado 10 el Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productoras y Productoras Agrícolas de la Productora Hernández S.A.
11)- Promovió marcado con el Nº 11, Planilla de Inspección de Unidades de Producción Bovina, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En relación a las documentales marcados con los Nros 1-A, 9, 10 y 11, promovidas por la parte recurrente, documentos exentos de impugnación, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a los documentos marcados con los números 3, 4, 5 y 6 promovidas por la parte recurrente. Estas documentales no fueron impugnados en su oportunidad procesal por la parte recurrida, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a los documentos marcados con los números 8 y 8-A promovidas por la parte recurrente, este Juzgado, considera que dicha prueba debe ser desechada, en virtud, de la respuesta emanada del Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según oficio Nº PRE-INTi/80, de 10 de enero de 2018, donde informó a este tribunal que no consta ni existe el referido documento a exhibir motivo por el cual mal pudiera la representación judicial de esta institución dar cumplimiento a dicha exhibición solicitada; no obstante a ello se informa que de la referida revisión física al expediente se pudo constatar del informe jurídico registral de fecha 30 de mayo de 2010, folio 69 de la primera pieza, que la condición jurídica del referido predio se encuentra ubicado en tierras del dominio publico, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, informó que de la revisión exhaustiva al expediente no existen en original ni en copias los documentos dirigidos al ciudadano Jorge Luís Pulido y Domingo Marzoa, y los dirigidos a Juan Carlos Loyo y Luís Suárez, respectivamente. Por lo que quien acá decide, no le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:

Invocó el valor y merito favorable que se desprenden de las actas procesales, y principalmente de los siguientes documentos:
1)- Promovió copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la oficina regional de tierras, signado con el Nro. 10-04-05-03-00001-RTO, auto emanado del área legal de la oficina regional de tierras, de fecha 06 de junio de 2016, correspondiente a los folios 220 al 250.
2)- Promovió copia certificada del informe técnico, de fecha 16 de abril del 2010, inserto en los folios 197 al 214 de los antecedentes administrativos de rescate de tierras ociosas.
3)- Promovió copia certificada del Informe Jurídico Registral, de fecha 03 de mayo del 2010, inserto en el folio 215 de los antecedentes administrativos rescate de tierras ociosas.
4)- Promovió copia certificada del informe técnico, de fecha 23 de junio del 2011, inserto en los folios 20 al 39 de los antecedentes administrativos de rescate de tierras ociosas.
5)- Promovió copia certificada del Informe Jurídico Registral, de fecha 23 de agosto del 2012, inserto en el folio 61 al 92 de los antecedentes administrativos rescate de tierras ociosas.
6)- Promovió copia certificada del Informe Jurídico Registral, de fecha 16 de julio del 2015, inserto en el folio 94 al 140 de los antecedentes administrativos rescate de tierras ociosas.
En relación a las documentales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 promovidas por la parte recurrida, documentos exentos de impugnación, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar analizar y verificar en relación a los vicios anunciados por la parte recurrente, en la que, refiere principalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, violación flagrante a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violación constitucional al derecho a la propiedad, asimismo, denunció vicio en el acto administrativo impugnado que se encuentra estipulado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violación al principio de titularidad suficiente, y en cuanto a la nulidad relativa de la notificación, en virtud, que los nombres y firmas de los miembros del directorio del Instituto Nacional de Tierras, no era el presidente del mencionado instituto para la fecha de notificación.
Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas con las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1) Promovió documento anexo marcado con el Nº 1 del recurso de nulidad, contentivo de la medida de protección agraria acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente Nº 00056-11.- 1-A) Promovió y ratificó el valor probatorio de la notificación del Acto Administrativo impugnado, de fecha 29 de noviembre del año 2.016, marcado con la letra “B”.- 2) Promovió y ratifico el valor probatorio de todos los documentos contentivos de la cadena titulativa del Hato Juan Florencio, marcado con el N° 2.- 3) Promovió y ratificó el valor probatorio del escrito marcado con el Nº 3 del libelo del Recurso de Nulidad.- 4) Promovió el documento anexo marcado 4 del Recurso de Nulidad de la providencia administrativa de rescate agrario, contentivo del escrito de fecha 24-04-2.010.- 5) Promovió y ratificó el valor probatorio del documento anexo marcado con el Nº 5 del Recurso de Nulidad, contentivo de documento de oposición y revisión del acto administrativo, de fecha 19 de agosto del año 2010.- 6) Promovió y ratificó el valor probatorio del documento anexo marcado 6 del recurso de nulidad, contentivo de documento de fecha 19 de agosto del año 2011.- 7) Promovió y ratifico el valor probatorio del anexo marcado 7 del Recurso de Nulidad interpuesto, y que consta en el citado expediente en relación a la inspección judicial, de fecha 17 de febrero del año 2011.- 8)- Promovió marcado 8 copias fotostáticas de documento de certificación emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierra.- 9) Promovió marcado 9 Certificado de Inscripción de la Productora Hernández S.A., en el Registro Tributario de Tierras.- 10) Promovió marcado 10 el Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productoras y Productoras Agrícolas.- 11) Promovió marcado 11, Planilla de Inspección de Unidades de Producción Bovina, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
De igual manera, denuncia el recurrente que el acto cuestionado lesiona y vulnera sus legítimos derechos constitucionales y legales como es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada. Ahora bien, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad Adsolutadel acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, en contra del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual, dicho Instituto según expediente Administrativo N° 10-04-05-03-00001-RTO, Cesión ORD Nº 700-16, Punto de Cuenta 01, de fecha 06 de junio de 2016, donde aprobó el rescate del lote de terreno denominado “HATO JUAN ELORENCIO” UBICADO EN EL Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Merecure; SUR: Terrenos ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Curujujul; OESTE: Terrenos ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HÉCTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 m2) (…) Corre inserto al expediente administrativo, Cartel de Notificación decisión tomada por este directorio en Sesión Directorio Nº 309-10, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 17 de Marzo del 2010, mediante el cual se le hace saber al señor Asdrúbal Hernández,Decisión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), vista y consideradas las actuaciones practicadas en elexpediente administrativo N° 07-04-01-03-00009-TO, sustanciado por la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en el cual se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierra,sobre un lote de denominado “HATO JUAN FLORENCIO”, ubicado en Baldíos de Pedro Camejo, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, yOeste: Terrenos ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales; con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 M2) (…) PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “JUAN FLORENCIO”, ubicado en elSector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una Superficie deCUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 M2),cuyos linderos son: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales (…) SEGUNDO: APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de denominado “JUAN FLORENCIO”, ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 M2),cuyos linderos son: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, y Oeste: Terrenos Ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales (…) TERCERO: DECRETAR MEDIDA CUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “JUAN FLORENCIO”, ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 M2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, y Oeste: Terrenos Ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales, cuya ubicación geográfica mediante puntos de coordenadas UTM (…) Riela en los folios 1 al 4 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate, de conformidad con el artículo 82 al 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de Abril de 2010, suscrito por los coordinadores de las Áreas de la oficina regional de Tierras del Estado Apure, vista la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo signado administrativo signado en Sesión de Directorio Nº 309-10, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 17 de Marzo del 2010, mediante el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “JUAN FLORENCIO”, ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Hato Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, y Oeste: Terrenos Ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales; con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1508 M2) (…). En consecuencia, y con fundamento en los artículos 31,51,55,56 y 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena, en un lapso legal de quince días (15), al Área de Registro Agrario, a realizar informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela requerida Al Área Técnica, a realizar el informe respectivo, de ser necesario se librara boleta de participación para cualquier persona ocupante del lote de terreno ya identificado, a los fines de que facilite el acceso al mismo y se materialice la inspección del caso correspondiente para determinar la extensión, linderos, clase de suelo y demás requisitos de ley. Al área de riego y Conservación de los Suelos, realizar informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad a desarrollar. Al área Legal, realizar el informe jurídico correspondiente. Corre inserto en los folios 5 al 19 del expediente administrativo Notificación al ciudadano Asdrúbal Hernández, sin más datos identificatorios que sobre el lote de terreno denominado “JUAN FLORENCIO” ubicado en Baldíos de Pedro Camejo, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, y Oeste: Terrenos Ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales; con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 M2). Corre inserto en los folios 40 al 43 del expediente administrativo, Informe Jurídico suscrito por la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2011, el mismo se recomienda se ordene El Rescate del lote de terreno “HATO JUAN FLORENCIO” ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1508 M2), objeto del presente procedimiento administrativo signado con el N° 10-04-05-03-00001-RTO, y en consecuencia la regularización de los interesados, ya organizados en forma colectiva y ocupando de forma temporal el lote de terreno ut supra mencionado, hasta tanto el Directorio Nacional decida lo conducente. Corre inserto en los folios 45 y 46 del expediente administrativo, Auto de Convalidación de fecha 23 de julio de 2012, en la cual los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, actuando con lo establecido en el marco legal de los artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 30 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos: ACUERDA: Darle impulso y continuidad administrativa a todos los procedimientos existentes en la referida sede Regional, en sentido de agilizar las solicitudes a favor de los administrados. A tal efecto, se ordena la CONVALIDACION a todas las actuaciones que cursan en el presente expediente subsanando los errores en que hubiere incurrido la administración, a fin de culminar la fase de sustanciación de la manera más expedita. Riela en los folios 55 al 59 del expediente administrativo, Auto de Participación a laProductora Hernández S.A. (PROHESA), RIF: J-00030093-3, en su condición de presunto ocupante y/o presunto propietario de un lote de terreno denominado JUAN FLORENCIO, ubicado en el Sector: El Palmar, Parroquia: Cunaviche, Municipio: Pedro Camejo, Estado: Apure. Cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Hato Merecure; Sur: Hato Los Topochales; Este: Hato Curujujul; Oeste: Hato Juan Mateo y Los Topochales. Con una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientas Treinta y Seis Hectáreas con Mil Quinientos Ocho Metros Cuadrados (4.336 ha con 1.508 m2), se ordena practicar la Participación al presunto ocupante del predio a los fines de que se permita el acceso al lote, por parte de los funcionarios adscritos a esta Oficina Regional de Tierras, a fin de que se realice una nueva inspección técnica, con el objeto de actualizar la información del Informe Técnico del presente expediente, de Procedimiento de Rescate signado con el Nº 10-04-05-03-00001-RTO, todo ello con el propósito de impulsar el procedimiento con la celeridad requerida de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Informe Jurídico Registral del fundo denominado “HATO JUAN FLORENCIO”, ubicado en Baldíos de Pedro Camejo, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por Hato Merecure, Sur: Terrenos Ocupados por Hato Los Topochales y Hato Laguna Clara, Este: Terrenos Ocupados por Hato Curujujul, y Oeste: Terrenos Ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales; con una Superficie deCUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS ( 4.336 ha con 1508 M2),Se determinó que el predio se encuentra ubicado en tierras del DOMINIO PUBLICO, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en virtud que pertenecían al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 11, folio 018 al 021, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 13 de febrero de 1947. Riela en el expediente administrativo, Acta de Cierre mediante el cual se DECLARA TERMINADA LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS, yse remite el presente expediente administrativo signado con el Nº 10-04-04-03-00001-RTO (…) Visto y analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su Recurso Contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el acto recurrido, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), procede a contestar, rechazar y desvirtuar los alegatos esgrimidos por el recurrente, en los términos siguientes: En primer lugar, es importante destacar que este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imprativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción, como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, y de conformidad con lo consagrado en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado promoverá agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural (…) En consecuencia, ciudadana juez, esta representación judicial del ente accionado niega, rechaza y contradice lo que alude el recurrente, visto que no consta consignación de documentación propiedad aludida en los expedientes sustanciados por la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para su momento en la sustanciación del Acto Administrativo Aperturado de Declaratoria de Tierras Ociosas, ni en el inicio del procedimiento de Rescate, además, alega en su escrito libelar (pagina 28), que presentó dicha documentación ante la Dirección de Cadena Titulativa del Instituto Nacional de Tierras Caracas, cuando debió ser presentado ante la oficina sustanciadota competente de la jurisdicción donde queda el lote de terreno (…) en cuanto a la productividad que alega el recurrente, es de total falsedad, visto que riela en el expediente administrativo Nº 07-04-01-03-0009TO, informe técnico de fecha 08-10-2008, suscrito por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en el que entre otras cosas, arrojo como resultado “que los niveles de productividad del lote de terrenos inspeccionado, no se ajustaban a los establecido por la media regional, y que era utilizado como invernadero para alivianar las cargas animales de los hatos Juan Mateo y Merecure” (…) En cuanto a que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y relativa según alega el accionante, por cuanto el mismo se decidió y notificó con diferentes autoridades de la administración de nuestro representado, esta demás decir ciudadana juez, que la Ley Orgánica de Procedimiento(LOPA) establece que el principio de la continuidad administrativa en relación a dicho argumento del accionante (…) le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure que declare: PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Nulidad del acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, en contra del Acto emanado del Instituto Nacional de Tierras (Inti), aprobó el rescate del lote de terreno denominado “HATO JUAN FLORENCIO” ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Merecure; SUR: Terrenos ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Curujujul; OESTE: Terrenos ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTARIAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 m2). SEGUNDO: Confirme todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación mediante el cual, dicho Instituto según Expediente Administrativo Nº 10-04-05-03-00001-RTO, Sesión ORD Nº 700-16, Punto de Cuenta 01, de fecha 06 de junio de 2016, donde ordeno el RESCATE del lote de terreno denominado “HATO JUAN FLORENCIO” ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Merecure; SUR: Terrenos ocupados por Hato Los Topochales y Laguna Clara; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Curujujul; OESTE: Terrenos ocupados por Hato Juan Mateo y Los Topochales con una Superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTARIAS CON MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4.336 ha con 1.508 m2). (Sic).
Asimismo, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), hace oposición a los vicios denunciados por la parte demandante, en la que sostuvo que el acto recurrido esta ajustado a derecho y cumplió con los requisitos previstos los artículos 2, 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Asimismo, que el acto administrativo objeto de revisión en cuanto a la condición jurídica del predio, adujo que eran propiedad de su representado, previsto en el articulo 117 de la mencionada Ley, en sus numerales 1, 6 y 17, y concluyó que los argumentos esgrimidos por la parte demandante en cuanto a que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y relativa, por cuanto se decidió y notifico por diferentes autoridades, alegó que la Ley de Procedimientos Orgánica de Procedimiento Administrativos establece el principio de la continuidad administrativa, y en cuanto a la extemporaneidad de la medida, señalamos que fue ejecutada dentro del tiempo legal establecido cumpliendo a cabalidad con lo conducente del directorio del directorio del ente accionado.
En cuanto a los alegatos señalados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la etapa probatoria pretende demostrar su veracidad mediante el siguiente medio de prueba, en el que, invocó el valor y merito favorable que se desprenden de las actas procesales, y principalmente de los siguientes documentos: Primero: Promovió copia certificada del punto de cuenta Nº 01, Sesión Nº 700-16, de fecha 06 de junio de 2016, cursa a los folios 220 al 250 de la pieza 2/2 de los antecedentes administrativos del expediente signado 10-04-05-03-00001-RTO.- Segundo: Promovió informe técnico, de fecha 16 de abril del 2010, inserto a los folios 197 al 214 de la pieza 2/2 de los antecedentes administrativos del expediente signado 10-04-05-03-00001-RTO.- Tercero: Promovió de los antecedentes administrativos de rescate de tierras ociosas Informe Jurídico Registral, de fecha 03 de mayo del 2010, inserto en el folio 215 de la pieza 1/2.- Cuarto: Promovió informe técnico, de fecha 29 de junio del 2011, inserto en los folios 20 al 39 de los antecedentes administrativos de rescate de tierras ociosas de la pieza 1/2.- Quinto: Promovió informe técnico, de fecha 23 de agosto del 2011, inserto en los folios 61 al 92 de los antecedentes administrativos de rescate de tierras ociosas de la pieza 1/2.-. Sexto: Promovió informe técnico, de fecha 16 de julio del 2015, inserto en los folios 94 al 140 de los antecedentes administrativos de rescate de tierras ociosas de la pieza 1/2.
Ahora bien, cabe destacar, que dentro de la presente acción, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, en la que, denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, violación flagrante a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violación constitucional al derecho a la propiedad, asimismo, denunció vicio en el acto administrativo impugnado que se encuentra estipulado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violación al principio de titularidad suficiente, y en cuanto a la nulidad relativa de la notificación, en virtud, que los nombres y firmas de los miembros del directorio del Instituto Nacional de Tierras, no era el presidente del mencionado instituto para la fecha de notificación, razón por la cual, hace obligatoria la revisión del presente recurso de nulidad, por tratarse de materia de orden publico, conforme a las facultades constituciones.
De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales, se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, retomando las acusaciones del recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
“Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.
El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.
De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo, propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial”.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Además, sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)”.

Igualmente, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia de 20 de junio de 2000, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Aerolink Internacional S.A.), donde estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados". Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar
Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado. Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.
De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, es indispensable para esta Juzgadora, efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso, así como, el derecho a la defensa de la parte recurrente.
En relación, a las obligaciones de este Tribunal, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido la participación del recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, que consta al expediente parte de los antecedentes administrativos correspondientes a la sustanciación del Expediente N° 10-04-05-03-00001-RTO (Rescate de Tierras Ociosas, entre los cuales se anexaron:
1).- Auto de apertura del procedimiento de rescate, de fecha 13 de abril 2010, el cual, no esta debidamente firmado por todos los miembros del directorio regional de la Oficina Regional de Tierras Apure.
2).- Memorando interno del área legal al jefe de área técnica, de fecha 13 de abril 2010, en la que, se ordenó realizar inspección técnica en el predio denominado Juan Florencio, a los fines de conformar el expediente Administrativo de Apertura del Procedimiento de Rescate.
3).- Auto ordenando la notificación de la Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, de fecha 25 de julio de 2011, en la cual, se deja constancia que no esta debidamente firmado por el Ing. Luís Suárez, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure.
4).- Notificación del acto de Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, debidamente firmada por el ciudadano Mario Illesca, de fecha 10 de agosto de 2011.
5).- Informe Técnico, de fecha 29 de junio de 2011, se deja constancia que no esta firmado por el Coordinador General de la ORT-Apure.
6).- Acta de notificación y ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento elaborada por funcionarios del INTi, de fecha 10 de agosto de 2011.
7).- Informe legal, de fecha 15 de agosto de 2011, en el cual, recomendó el rescate del predio Juan Florencio.
8).- Auto de remisión del expediente administrativo N° 10-04-05-03-00001-RTO, en original al Directorio Nacional, de fecha 15 de agosto de 2011, se evidencia la falta de firmas de los funcionarios Ing. Luís Suárez, Coordinador General de la ORT Apure, Ing. Héctor Guerra, Jefe de Registro Agrario e Ing. Víctor Castillo, Jefe de Recursos Naturales.
9).- Auto de convalidación, de fecha 23 de julio de 2012, por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure, a fin de impulsar los actos y actuaciones subsiguientes en el expediente respectivo.
10).- Memorando N° 0397, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de tierras, a fin de que se actualice Informe Técnico.
11).- Informe Técnico, de fecha 23 de agosto de 2012, realizada con el objetivo de constatar la situación actual del predio Juan Florencio.
12).- Auto de acumulación, de fecha 02 de mayo de 2016, donde se acumulo el informe técnico de fecha 13 de julio de 2016.
13).- Punto de Cuenta N° 001, Sesión 309.10, de fecha 17 de marzo de 2010, Expediente N° 07-04-01-03-00009-TO, donde se declaró ocioso e inculto, se ordenó aperturar el procedimiento de rescate y se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordándose las notificaciones de los ciudadanos Jimeno Hernández y Asdrúbal Hernández
14).- Notificaciones a nombre de los ciudadanos Jimeno Hernández y Asdrúbal Hernández, firmadas por Mario Illesca, en representación de Productora Hernández, S.A., de fecha 14 de abril de 2010.
15).- Punto de Cuenta N° 001, Sesión 700.16, de fecha 06 de junio de 2016, expediente N° 10-04-05-03-00001-RTO, todos estos recaudos cursan a los folios 530 al 780 del presente expediente. Vistas las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no se verifica actuación de la parte recurrente en el procedimiento administrativo de rescate, sobre el lote de terreno denominado Hato Juan Florencio.
Si bien es cierto, la parte recurrente promovió escritos consignados ante las diferentes direcciones que conforman la estructura del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tales como: Consultaría Jurídica, Dirección de Cadena Titulativa, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y al Director General de la Oficina Regional de Tierras Apure, en donde, se desprende de su contenido las defensas y alegatos considerados del procedimiento iniciado en su contra. Cabe señalar, que la parte demandada no realizó impugnación sobre las documentales antes señaladas, que corren insertas a los folios 378 al 411, las mismas se encuentran en copias simples, de la cual, se desprenden de manera visible el sello, firma, fecha y hora de la consignación del recibido por ante el ente demandado. Llamando la atención de esta Juzgadora, que dichos escritos no reposan al expediente administrativo sustanciado y decidido, como lo afirma el Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras y en el Punto de Cuenta N° 001, 700-16, de fecha 06 de junio de 2016, en el capitulo III del Derecho, en el cual, señaló que la parte recurrente no consigno escrito de descargos por ante la Oficina Regional de Tierras Apure.
Ahora bien, siendo la Oficina Regional de Tierras, quien tiene la facultad para sustanciar el expediente en vía administrativa, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), son un solo ente, y siendo que los escritos fueron consignados ante la sede principal, señalando el numero del expediente administrativo, en el que, se sustanciaba el procedimiento, y que dicho expediente de acuerdo al auto de remisión de fecha 15 de agosto del 2011, se encontraba en original en el directorio del INTi, pudiendo haber ordenado agregar cualquier actuación o recaudos consignados ante ellos, ya que se encontraban en el lapso de presentar sus alegatos, tal como lo estableció el mismo Instituto en su notificación, lo que generó una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos dañinos de un acto administrativo, cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta Juzgadora, aclara que el acto que hoy se impugna es el del Procedimiento de Rescate, según Punto de Cuenta N° 001, Sesión N° 700-16, de fecha 06 de junio de 2016, siendo necesario de las pruebas aportados por la parte demandada, que conforman el expediente administrativo N° 10-04-05-03-00001-RTO, realizar un análisis de la forma de sustanciación en que se llevo acabo el procedimiento en vía administrativa, en la que, se observa que el mismo no lleva un orden cronológico en cuanto a los hechos ni a los autos lo que se presume que se presento ante este Tribunal, parte del Inicio del Procedimiento de Tierras Ociosas e incultas, Inicio del Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento y del Procedimiento de Rescate. Asimismo, la parte recurrente tiene derecho a una sustanciación bajo el principio del debido proceso, a los fines de que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, en el caso de marras, el acto administrativo se inició en fecha 02 de mayo de 2007 y concluyó en fecha 06 de junio de 2016, con el rescate del hato Juan Florencio, del que se desprende que los alegatos y defensa de la parte recurrente no fueron tomados en consideración ni consignados al expediente administrativo. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que consta en el Punto de Cuenta N° 001, Sesión N° 700-16 de fecha 06 de junio del año 2016, al folio 773 de la segunda pieza del expediente, en el que, señaló que presuntos ocupantes no presentaron escritos de descargos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, es por lo que, no se verificó que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en el inicio del procedimiento en vía administrativa, lo que hace inferir, que para el momento del procedimiento de rescate, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.
En el caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora que se verifica de las actas procesales que cursan a los autos del presente expediente, que en efecto, las notificaciones practicadas por el ente agrario recurrido, todas fueron efectuadas cuando ya existían los actos conclusivos y puntos de cuentas acordados por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), evidenciándose que la notificación en la sustanciación del inicio del procedimiento de rescate, en vía administrativa fue efectiva en fecha 10 de agosto de 2011, tal como, corre inserto a los folios 534 al 548 del expediente, donde estableció de conformidad con el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se le concedía un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación para que compareciera ante la Oficina Regional de Tierras Apure, a los fines de exponer las razones que le asisten y los documentos o títulos suficientes. Ahora bien, cursa al folio 570 del expediente, auto realizado por la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 15 de agosto de 2011, donde se ordenó remitir todas las actuaciones en original del expediente N° 10-04-05-03-00001-RTO, en el que, se evidencia de un simple computo que desde la fecha de notificación de la parte recurrente Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A. (PROHESA), hasta la fecha de la remisión, habian transcurrido tres (03) días hábiles, se presume que sus alegatos y defensa de fecha 19 de agosto de 2011, fueron consignados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en virtud, que el expediente administrativo había sido remitido sin haber transcurrido el lapso correspondiente fijado por el Directorio, lapso este que vencía en fecha 22 de agosto de 2011.
En consecuencia, se evidencia que los alegatos consignados, no fueron agregados al expediente, causando indefensión y no participación en la sustanciación del procedimiento de rescate. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en las actas que integran el expediente para el momento de la sustanciación en el procedimiento de rescate, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado Procedimiento de Rescate, Sesión Número 700-16, Punto de Cuenta Número 1, de fecha 06 de junio de 2016, según notificación de fecha 29 de noviembre de 2016, inserta a los folios 28 al 53. Esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
De la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio denunciado, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, del predio denominado Juan Florencio, ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido entre los siguiente linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Hato Merecure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato Los Topochales y Laguna Clara; Este: Terrenos ocupados por el Hato Curujujul y Oeste: Terrenos ocupados por el Hato Juan Mateo y Los Topochales, constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientas Treinta y Seis Hectáreas Con Mil Quinientos Ocho Metros Cuadrados (4.336 Has con 1.508 mts2), propuesto por el abogado Andrés Octavio García Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productora Hernández, S.A. (PROHESA), en contra del Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Ordinario N° 700-16, Punto de Cuenta número 1, de fecha 06 de junio de 2016. Así se decide.
En virtud, de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de rescate, sobre el lote de terreno denominado hato Juan Florencio, ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido entre los siguiente linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Hato Merecure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato Los Topochales y Laguna Clara; Este: Terrenos ocupados por el Hato Curujujul y Oeste: Terrenos ocupados por el Hato Juan Mateo y Los Topochales, constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientas Treinta y Seis Hectáreas Con Mil Quinientos Ocho Metros Cuadrados (4.336 Has con 1.508 mts2)., de acuerdo a los fundamentos antes explanados, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la parte recurrente, se ordena a la Oficina Regional de Tierras Apure, no emitir o/y paralizar cualquier instrumento agrario ya sea de persona natural o jurídica, que se ventilen ante esa oficina en relación al predio señalado, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conclusivo de Rescate Agrario, interpuesto por el abogado Andrés Octavio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A. (PROHESA), contra el acto administrativo de Rescate, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Número 700-16, Punto de Cuenta Número 1, de fecha 06 de junio de 2016, según notificación de fecha 29 de noviembre de 2016, inserta a los folios 28 al 53.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el que, acordó el rescate, sobre el lote de terreno del hato Juan Florencio, según notificación de fecha 29 de noviembre de 2016, inserta a los folios 28 al 53.
TERCERO: En virtud, de la declaratoria de nulidad, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure, no emitir o/y paralizar cualquier instrumento agrario ya sea de persona natural o jurídica, que se ventilen ante esa oficina en relación al predio denominado hato Juan Florencio, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A-0104-17
MAH/RGGG/pl