EXPEDIENTE-T.S.A.0139-18

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.226.109.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 08 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.671.882 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, por ante este despacho, en fecha 15 de mayo de 2.018, y consignando las copias certificadas en fecha 22 de mayo de 2018, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual, expuso:
“(…) interpongo Recurso de Hecho contra el auto de fecha ocho (8) de mayo 2018, inserto a los f. 274 al 276 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, donde niega la admisión de la apelación y declara el recurso ejercido extemporánea por tardía, apelación interpuesta el día viernes 4 de mayo 2018, f.258 al 270 fte. y vto., por SAMUEL CADENAS, C.I. No. 2.226.108, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada y publicada el día miércoles 11 de abril del 2018 (…) donde en el Dispositivo de Fallo, se declaro, sin costas parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por OMAIRA SOTO contra SAMUEL CADENAS y ordeno la partición de los siguientes bienes: Fundo “Campo Lindo, casa ubicada en el Callejón Merecure del Barrio Samán Llorón de la ciudad de San Fernando de Apure y 115 semovientes, sin incluir Bs. 100.000,00, que fueron entregados a la actora los días 19 de febrero de 1987 y 10 de agosto de 1987, Recurso de Hecho que interpongo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto del a quo del 8 de mayo 2018, que negó la apelación, lo cual interpongo y fundamento en aplicación de los artículos 2, 26, 49, Enc., Ord. 1°, 51, 253 y 257 de la CRBV y 305 y 306 del CPC (…) LA APELACION SE INTERPUSO EL PRIMER DIA DE DESPACHO DESPUES DE VENCIDOS LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHOS QUE DA EL ARTICULO 227 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LOS CUALES POR SER LAPSOS PARA PUBLICAR EL FALLO SE DEBEN DEJAR TRANSCURRIR INTEGRAMENTE Y NO CORTARLOS NI REDUCIRLOS EN DETRIMENTO DEL APELANTE, PARA CERCIONARLE EL DERECHO A LA DEFENSA (…) En tal sentido informo que el lapso de diez (10) días de despacho, están destinados íntegramente por la ley, para publicar el extenso de la sentencia definitiva (…) El lapso de apelación de cinco (5) días que se da contra la sentencia definitiva publicada (Art. 228 ejusdem), ya que ello, no es solo subvertir el orden cronológico procesal, si no que también constituye el hecho negativo de superponer los 10 de despachos de la publicación del fallo con los 5 días de apelación, con grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se le da a SAMUEL CADENAS, para apelar la definitiva una vez vencido los 10 días de despacho y a su vez es utilizar una manera subversiva de contar los lapsos para negarle el derecho apelación, cuando diligentemente apeló el primer día de despacho, después de vencido los 10 días de despacho referidos (…) En el caso de autos, SAMUEL CADENAS, de buena fe, siempre presumió que los diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la definitiva se dejaban transcurrir íntegramente, por ser días de despacho que se reservó el A quo para publicar el extenso de la definitiva (…)”. (Sic).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al doce (12) cursa escrito con anexos marcados con las letras “A” y “B”, de fecha 15 de mayo de 2018, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, donde interpuso recurso de hecho, contra la decisión dictado por el Juzgado A quo, de fecha 08 de mayo de 2018.
Al folio trece (13) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2018, donde se da entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0139-18. Igualmente se insta a la parte recurrente para que consigne las copias certificadas por secretaria.
A los folios catorce (14) al ciento veintidós (122) cursa escrito con anexos, de fecha 22 de mayo de 2018, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde consigna las copias certificadas y certificación de cómputos, marcados con las letras “A” y “B”.
Al folio ciento veintitrés (123) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2018, donde ordena agregar a los autos las copias certificadas y cómputos marcados con las letra “A” y “B”, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) cursa escrito, de fecha 23 de mayo de 2018, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Rosa Soto. Se ordena agregar a los autos.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2018, en la causa de Partición o Liquidación de Comunidad Conyugal, que sigue el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, en la cual, negó el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente: “Al respecto, este tribunal, observa que el escrito de Apelación presentado en fecha 04 de mayo 2018 se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que fue presentado el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al proferimiento de la sentencia y el segundo (2do) día despacho siguiente a la preclusión del lapso para el anuncio del recurso de apelación. En consecuencia el recurso de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN”. (Sic).
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el A-quo que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Del mismo modo, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 15 de mayo de 2.018, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha 22 de mayo de 2018, mediante escrito consigna copias certificadas anexas marcadas con las letras “A” y “B”, cursarte a los folios catorce (14) al ciento veintidós (122) del presente expediente.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes.
Es oportuno para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. 2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 08 de mayo de 2018 (Folio 114), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).
De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho…” (Sic).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., donde estableció lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son: '... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue consignado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, en fecha 15 de mayo de 2018, y en fecha 22 de mayo de 2018, consignó por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas y habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación fue proferido en fecha 08 de mayo de 2018 por el a-quo, el cual, riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del presente expediente, es necesario señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho, es el día 09-05-2018; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal. Así se establece.
Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha quince (15) de mayo de 2018 y consignó por ante la secretaria de este juzgado, las copias certificadas requeridas para dicho recurso en fecha 22 de mayo de 2018; por lo que, desde el día 08-05-2.018 exclusive, en que se negó la apelación por improcedente hasta el día 15-05-2015 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de mayo de 2018, tal como, consta de calendario judicial de este juzgado superior, lo que se evidencia que el presente recurso fue propuesto al quinto (05) día de despacho; por lo que, se reputa como tempestivo. Así se decide.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida un solo efecto, pero siendo el caso que nos ocupa, en la que, la parte recurrente ejerce su apelación en fecha 04 de mayo de 2018, y de la revisión a las actas procesales, se constata que el fallo fue emitido el día 03 de abril de 2018, en la que, estableció: “El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Articulo 227 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, el cual, corre inserto al folio 48 del presente expediente. Ahora bien, el extenso del fallo fue publicado en fecha 11 de abril de 2018, es decir, de acuerdo a la certificación de cómputo emitida por el A-quo, al octavo (8) día continuo desde el siguiente día que se dictó el fallo en fecha 03 de abril de 2018, el cual vencía para el día trece (13) de abril del mismo año. Iniciando el lapso para ejercer el recurso de apelación en fecha dieciséis (16) hasta el 27 de abril, lapso de cinco (5) día de despacho, tal como lo prevé el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el A-quo, en fecha 27 de abril de 2018, dictó auto dejando constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia definitiva. En fecha 03 de mayo de 2018, el A-quo, dictó auto dejando constancia que no se ejerció ningún recurso de apelación y se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018. En fecha 04 de mayo de 2018, la parte recurrente ejerce recurso de apelación, es decir, al séptimo (7) día de despacho de la publicación del extenso de la sentencia.
Es oportuno, citar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en el que, dispone:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Del mismo modo, en sentencia N° 0556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 05-0110, en la que, estableció:
(…) Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“(...) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la sentencia antes citada, estableció que: “De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos”.(Resaltado nuestro).
Esta Juzgadora, una vez analizadas las actas y los cómputos que fueron consignadas a los autos, constata que la apelación fue ejercida fuera del lapso, es decir, extemporánea ya que el lapso, en la que, se dictó el extenso del fallo fue de diez (10) días continuos, y no de despacho como lo alega la parte recurrente. Cabe destacar, que dentro de los requisitos de forma de la sentencia, el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un lapso perentorio dentro del cual, deberá pronunciarse la decisión, que no esta sujeto a prorroga de ningún tipo. Así pues, visto el criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que, determina que no hubo alteración ni se redujo los lapsos procesales, que fue dictada bajo los principios del debido proceso, garantizando la tutela judicial efectiva, lo cual, no existe desorden procesal ni subversión de los actos procesales llevados por el A-quo. Así se establece.
Enmarcado en los criterios legales precedentemente expuestos y en la revisión de las actuaciones contentivas del recurso de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 15 de mayo de 2.018, por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Cadenas Maldonado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha ocho (08) de mayo de 2018.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.

EXP-T.S.A-0139-18
MAH/rggg