EXPEDIENTE-T.S.A-0133-18

RECURRENTE: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.

RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA VERBAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Franklin Octavio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 28 de febrero de 2018, interpuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Octavio López, parte recurrida-apelante en la presente causa en el juicio de Acción de Cumplimento de Contrato de Venta Verbal (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, en relación al particular segundo única y exclusivamente de la sentencia.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva en relación al particular segundo única y exclusivamente, de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Acción de Cumplimento de Contrato de Venta Verbal (Apelación), propuesta por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Octavio López, parte recurrida-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al veintinueve (29) cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de fecha 20 abril de 2017, presentado por el abogado José Luis Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio treinta (30) cursa auto de admisión, de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción del estado Apure, mediante oficio Nº 2017-0248, a los fines de que se cite a la parte demandada, inserto a los folios 31 al 33.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa diligencia, de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por el abogado José Luís Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.450, donde solicitó se le designe correo especial para llevar dicha comisión al tribunal comisionado. Se dictó auto, de fecha 04 de mayo de 2017, en el que, se acordó correo especial, dictado por Juzgado A-quo, inserto al folio 35.
Al folio treinta y seis (36) cursa diligencia, de fecha 09 mayo del 2017, suscrita por el abogado José Luís Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.450, a los fines de facilitar la dirección del ciudadano Franklin Octavio López, para que se libre nueva notificación en la siguiente dirección: Barrio Guácimo I, Manzana Z (274), Casa Nº 31, familia López.
Al folio treinta y siete (37) cursa auto, de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde se acordó dejar sin efecto el despacho de comisión y se ordenó citación mediante boleta de la parte demandada, en el nuevo domicilio, inserto a lo folio 38.
Al folio treinta y nueve (39) cursa diligencia, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por el abogado José Luis Suarez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.450, donde solicitó la resulta de la notificación del ciudadano Franklin Octavio López.
Al folio cuarenta (40) cursa auto, de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde negó lo solicitado por el abogado José Luis Suarez Maldonado, mediante diligencia, de fecha 31/07/2017.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa boleta de citación, de fecha 17 de mayo de 2.017, debidamente consignada por el alguacil temporal del Juzgado A-quo, en fecha 09 de agosto de 2017, cursante al folio 42.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa diligencia, de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Franklin Octavio López, asistido por el abogado Juan Córdoba, donde confirió poder Apud-Acta, a los abogados Juan Córdoba Bautista Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.033 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) cursa escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de agosto de 2017, presentado por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, donde expuso:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya celebrado contrato verbal con la persona jurídica accionante la Cooperativa “El MIEDO DE SANTA BARBARA” RL, para la venta de doscientas (200) novillas y ocho (08) toros; tal contrato que afirma el accionante, no lo consintió mi mandante, ni forma verbal ni mucho menos de forma escrita. En consecuencia de la afirmación anterior, niego, rechazo y contradigo, que mi mandante sea deudor de la persona jurídica accionante de la cantidad de ciento sesenta (160) novillas y ocho (8) toros. Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante tenga la condición de proveedor del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tal cualidad o condición afirmada por el autor en el libelo, no la tiene mi mandante, ni en virtud de contrato escrito, ni verbal (…) Tal como ha sido afirmado y se puede apreciar del contenido literal del instrumento que ha sido acompañado con la letra “C”, contentivo del contrato de préstamo, celebrado entre la persona jurídica y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), mi representada no aparece como parte en dicho contrato, ni consta tampoco que haya de alguna forma intervenido en la formación del mismo. En consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, tal contrato no puede surtir ningún efecto jurídico -ni para dañar, ni para beneficiar- a mí representado como tercero que lo es con relación a tal negocio jurídico. En consecuencia de ello, tal contrato en ninguna forma puede ser fuente de las infundadas obligaciones cuyo cumplimiento se pretende, mediante la acción propuesta. En efecto, establece el artículo 1.166 del Código Civil, lo siguiente: “Articulo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan y aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” (…) De tal manera que a luz del principio invocado, a mi mandante no se le puede reclamar el cumplimiento de obligación alguna, que se fundamente en contrato en el cual no hay sido parte o en cuya formación no haya prestado su consentimiento, por esta razón y en virtud que el accionante fundamenta la obligación que infundadamente reclama, en contrato con relación al cual mi representado tiene el carácter de tercero, la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, como en efecto se solicita al tribunal que la declare en la oportunidad de la emisión de la sentencia definitiva, porque mi mandante no asumió ninguna obligación contractual frente al Banco de Desarrollo Económico y social (BANDES), para vender a la Cooperativa “EL MIEDO DE SANTA BARBARÁ” RL, la cantidad de doscientas (200) novillas y ocho (08) toros. La adquisición de doscientas (200) novillas y ocho (08) toros, es el destino que la Cooperativa prestaría, se obliga frente al Banco de Desarrollo Económico y social (BANDES), a darle a parte del crédito del cual es beneficiara, pero que por tal motivo o pacto, mi mandante quedó obligado a entregarle a la persona jurídica accionante tal pretensiones un hecho imposible de realizar y reclamar a mi representado, por su condición de tercero con relación al contrato de marras y en virtud del principio jurídico de la relatividad de los contratos contemplados en el artículo 1.166 del Código Civil, que sirve de fundamento de derecho a la presente contestación, ya que para tal fin se invoca. (…) La parte accionante, en particular Primero del Capítulo I, del libelo, confiesa y está probado en las actas procesales, que la fecha de suscripción del contrato de préstamo, entre la persona jurídica y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo fue en la fecha 05 de noviembre del año 2.007, y la fecha de recibo por parte de mi representado del cheque en referencia lo es 24 de enero del año 2013; de tal manera que entre la fecha de suscripción del contrato de préstamo y el pago efectuado a mi representado media un lapso de tiempo de más de cinco (05) años, durante el cual, por efecto del el progresivo deterioro o devaluación de la moneda venezolana, (lo cual en un hecho notorio exento de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), el monto que fue acordado por las partes en el contrato de préstamo, para la adquisición de bovinos, evidentemente, por efecto - se repite- del indetenible proceso inflacionario que sufre el país, no alcanzaba para la adquisición de todos lo semovientes a que se refiere el contrato de préstamo, como seguramente tampoco alcanzaron las otras partidas que se discriminan en el contrato de préstamo, para la adquisición de los respectivos bienes. (…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 49.1, de la Constitución Nacional, que consagra la garantía del derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en éste acto me opongo a la admisión del medio de prueba, contenido en el particular sexto, del Capítulo IV, del libelo de la demanda consistente en inspección judicial sobre la predio rural “MI VIEJA LUCIAVERA”, cuya ubicación señala el promovente, en la Carretera Nacional San Juan de Payara, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por las razones siguientes: a) Porque el promovente no identifica el predio en referencia, como lo ordena la ley: “por su situación y linderos”, (Artículo 340, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil), lo cual crea incertidumbre para los fines del traslado y constitución del tribunal, a los fines de la práctica de la diligencia procesal solicitada. b) Porque tal como lo señala el promovente de la diligencia probatoria, el objeto de la misma, es probar la solvencia económica del accionado, hecho éste que no tiene carácter controvertido en el proceso, de lo cual resulta que el medio de prueba promovido, es manifiestamente IMPERTINENTE y por tanto INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito y acreditado en las actas procesales, esto es, apoderado judicial del accionante, es que solicito que en la oportunidad de la definitiva el tribunal se pronuncie declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Al folio cincuenta (50) cursa auto, de fecha 20 de septiembre de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, en el que, venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio.
Al folio cincuenta y dos (52) cursa auto, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde se convocó a los ciudadanos Adán Alfonso Beroes Cadena, Freddy Adolfo Beroes Cadena, Juan Carlos Beroes Cadena, Christopher Jesús Beroes Cadena, Senel Roberto Guerra Eulacio y Franklin Octavio López, a una audiencia conciliatoria, la cual, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Al folio cincuenta y tres (53) y vto, cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 27 de septiembre de 2017, realizada por Juzgado A-quo, donde se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante; y la no comparecencia del ciudadano Franklin Octavio López, ni por si ni mediante apoderado judicial. De igual forma, el abogado José Luís Suarez, solicitó se acuerde nueva oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria. Quedando la misma acordada para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (27-09-17), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa auto, de fecha 05 de octubre de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde acordó diferir la audiencia conciliatoria, y se acordó para el día de despacho siguiente al de hoy (05-10-17), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 11 de octubre de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (11-10-17), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio cincuenta y ocho (58) cursa auto, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la de hoy (01-11-17) a la diez de la mañana (10:00 a.m.), para la audiencia preliminar.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 08 de noviembre de 2017, celebrada por Juzgado A-quo, asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedara trabada la relación sustancial controvertida.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) cursa auto, de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por Juzgado A-quo, donde fijó los hechos y los límites en que quedó trabada la litis.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) cursa diligencia suscrita por los ciudadanos Adán Adolfo Beroes, Freddy y Adolfo Cadena, parte demandante, donde otorgaron poder Apud-Acta al abogado Agustín Olis Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724.
A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) cursan escritos de promoción de pruebas, de fecha 30 de noviembre de 2017, presentados por ambas partes, con su respectivo auto dictado por el Juzgado A-quo, ordenando agregar a los autos.
A los folios setenta (70) al setenta y uno (71) cursan autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, de fecha 05 de diciembre de 2017, y se abrió lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación.
Al folio setenta y cuatro (74) cursa auto, de fecha 24 de enero de 2018, dictado por Juzgado A-quo, donde se dejó constancia que el lapso de evacuación venció y se fijó para el día 07-02-2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia probatoria.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 07 de febrero de 2018, donde se presentaron y evacuaron los testigos y posteriormente se procedió al dispositivo de fallo.
A los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) cursa dispositivo del fallo, de fecha 07 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado A-quo.
Al folio noventa y ocho (98) cursa auto, de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde difirió la publicación del extenso de la sentencia definitiva, por un lapso de diez (10) días continuos.
A los folios noventa y nueve (99) al ciento cuarenta y uno (141) cursa sentencia definitiva, de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) cursa escrito de recurso de apelación, de fecha 28 de febrero de 2018, presentado por el abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde formalmente apeló a la sentencia definitiva, dictada por el juzgado A-quo, en fecha 27 de febrero de 2.018.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) cursa auto, de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde deja constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia definitiva.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) cursa auto, de fecha 09 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la remisión del expediente N° A-0323-17, mediante oficio N° 2018-0128, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 148.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) cursa auto, de fecha 05 de abril de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0323-17, en fecha 18 de enero de 2018, contentivo al juicio de Acción de Cumplimiento del Contrato de Venta Verbal (Apelación), instaurada por los ciudadanos Adán Alfonso Beroes Cadena, Freddy Adolfo Beroes Cadena, Juan Carlos Beroes Cadena, Christopher Jesús Beroes Cadena y Senel Roberto Guerra Eulacio, en contra del ciudadano Franklin Antonio López, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 28 de febrero de 2018, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0133-18. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento cincuenta (150), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 18 de abril de 2018, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) cursa acta de audiencia de informes con anexos, de fecha 24 de abril de 2018, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, y de la parte demandante y su apoderado judicial.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de abril de 2018.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

Se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada-apelante, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Franklin Antonio López, en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 27 de febrero de 2018, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Juan Córdoba Serrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) estado dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para formular apelación de la sentencia definitiva, ante usted con tal fin ocurro y formalmente apelo de la sentencia definitiva dictada en la causa en referencia, dictada en la fecha 27 de febrero del presente año 2.018, únicamente y exclusivamente por lo que al punto de la falta de condenatoria en costas se refiere en dicha sentencia, contenida en el particular SEGUNDO, de la dispositiva, apelación ésta que fundamento en la forma que a continuación explano (…) La sentencia que contiene el punto al cual se contrae única y exclusivamente ésta apelación, por el particular “Segundo”, dispone: “SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria”. Del fundamento a que se atuvo el tribunal para la exoneración del pago de las cotas procesales. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contempla como causa o motivo para exoneración de las costas a la parte que resulta perdidosa en el proceso, “el contenido social de la materia agraria”, que sirvió de fundamento al tribunal exonerar del pago de las costas a la parte que resultó totalmente vencida en el proceso. De tal manera que, en ausencia precisa de disposición legal, en el sentido señalado anteriormente, debe aplicarse supletoriamente para la materia, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por efecto de lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter del sistema objetivo de la condenatoria en costas ha establecido: “El legislador establece el principio general que gobierna el sistema legal en materia de imposición de costas, llamado por la doctrina y la jurisprudencia “sistema objetivo de la condenatoria en costas”, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”, que se traduce en que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las costas, tomando como índice para la imposición de costas, el hecho objetivo del vencimiento: victus victori. Y existe vencimiento total, cuando es demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, pues lo único que debe tener en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-132, de fecha 16 de noviembre del año 2.001) (…) por otra parte, cuando el legislador quiere imponer la exoneración de las costas lo señala de manera expresa, tal como se dispuso en el tercer aparte del artículo 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Cuando la ley no prevé expresamente la exoneración de costas, el juzgador, no puede aplicar tal beneficio procesal. Es tan objetiva la condenatoria en costas en lo relacionado con su alcance procesal que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que procede la condenatoria en costas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, ya que la excepción procesal que prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida única y exclusivamente a la estimación en dinero de tales demandas, mas no así, a la condenatoria en costas, la cual resulta procedente en los procesos referidos al estado y capacidad de las personas, contrario por supuesto, a la opinión que con relación al punto se ha generalizado en el ámbito forense (…) Basta señalar, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial, ha delineado el procedimiento a seguir para el cobro de las costas en aquellos juicios que no son estimables en dinero, como la acción de amparo y los del estado y capacidad de las personas, pero ese es un punto que no corresponde desarrollar en esta fundamentación (…) “En la regla legal prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser procedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. 06-519, de fecha 14 de noviembre del año 2.006) (…) Por todas las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, he invocado en beneficio de la pretensión del apelante, la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referida al deber de los jueces de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que formalmente apelo de la decisión de la fecha 27 de febrero del presente año, dictada en la causa de marras, única y exclusivamente en lo dispuesto en el particular “segundo” de dicha decisión, referido a la exoneración o falta de condenatoria en costas de la parte demandante totalmente vencida y pido del Tribunal Superior, que se revoque éste punto especifico de la sentencia apelada y declare expresamente la condenatoria en costas en el proceso (…). (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, en relación al particular segundo única y exclusivamente de la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado A-quo, cursante a los folios 99 al 141 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, incoada por los ciudadanos ADÁN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESÚS BEROES CADENA, SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO y ORLANDO JOSE ZAPATA CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 11.757.556, 11.757.493, 16.528.547, 18.327.326, 11.243.344 y 11.236.792, en su carácter de representante de COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARÁ, debidamente Protocolizada, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 17/07/2007, bajo el Nro. 15, Folios 85 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, con sus APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS SUAREZ y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V 14.521.225 y 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 219.450 y 96.724, respectivamente; contra el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, representado por su APODERADO JUDICIAL abogado JUAN CÓRDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, IPSA N° 20.868. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión ha salido dentro del lapso de diferimiento…”. (Sic)

Asimismo, se deja constancia que la parte demandada-apelante no promovió prueba alguna, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al momento de la audiencia oral, el abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) la revisión que realizar esta alzada con relación al fallo apelado debe comprender única y exclusivamente el punto contenido en el particular segundo de la sentencia dictada por el Aquo, referido a la exoneración del pago de la costa porte de la accionante que resulto totalmente vencida. En efecto, quiero tener una consideración sobre este punto, no porque tenga una duda respecto del conocimiento del tribunal, del principio jurídico de la reforma en prejuicio de la parte apelante cuando es esta única y exclusivamente la que formula la apelación, este principio antiquísimo de derecho procesal establece que por ninguna circunstancia se puede desmejorara la condición del apelante único (reformatio in pius) que la doctrina y jurisprudencia venezolana circunscribir en el vicio procesal de ultrapetita como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del año 2000, en el expediente 00-1838, de tal manera en relación a este caso, la alzada debe pronunciarse si procede o no la condenatoria en costa en el proceso de la apelación. Si considera que procede la condenatoria en costa debe revocar el particular el segundo de la sentencia apelada debe declarar la condenatoria en costa, si por el contrario no procede la condenatoria en costa solo debe proceder a confirmar el objeto de las consideraciones que va esclarar. El Código de Procedimiento Civil, aplicable a este punto especifico de forma supletoria por la remisión que hace el afecto el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la parte que se la ha dado todo en la sentencia no tiene derecho apelar, y en el contenido infine, y quien no apela de la sentencia está conforme con la justicia que patentiza el fallo del cual deja de apelar (…) En esta causa solo hubo apelación por la parte demandada sobre un punto especifico de la sentencia, no hubo apelación ni adhesión en tiempo procesal oportuno, por lo tanto por la falta de apelación de la demandante y falta de apelación, no hay elementos que pueda exponer en relación del fallo apelado si no única y exclusivamente del punto de la apelación. En lo que tiene que ver, con los argumentos que tiene la apelación estos están contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación se trata fundamentalmente que el sistema jurídico venezolano, rige el sistema objetivo de la condenatoria en costas, traducidos en la regla que se expresa que quien pierde el pleito debe correr con las consecuencias económicas del proceso es decir, debe pagar las costas, la condenatoria consta ha establecido la jurisprudencia y es para el juez una orden del legislador que debe materializar imponiendo las costas a parte que resulta totalmente vencido, en el sistema venezolano procede la condenatoria en costa incluso en los juicio de estado y capacidad de las personas y que solo en relaciona este punto con lo establecido artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es la prohibición de la estimación de la demanda y si procede la condenatoria en costas y el Tribunal Supremo de Justicia también a delineado un procedimiento para el cobro de la costa como en aquellos casos en el procedimiento de amparo. Finalmente el argumento del juez Aquo, es que la materia agraria tiene un contenido eminentemente social, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla la exoneración de costas, y el Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse supletoriamente establece el sistema objetivo de la condena en costa. Como se sabe la definición más básica en el sistema jurídico, es la que establece el derecho es el conjunto de normas, principios y reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, de ahí que todo tema o pronunciamiento o tema derecho es de contenido social, de esto no puede servir de de fundamentos para el exoneración de costa de un proceso, que a luz de problema económico que sufre el país es altamente oneroso el proceso. Por cuanto, este acto es eminentemente valido no hay expresamente en la ley prohibición escrita pero si la hay en lay de amparo”. (Sic).

Igualmente, en la audiencia oral, el abogado José Luís Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso, lo siguiente: “(…) solicito la revisión del fondo de la sentencia (…)”.
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, en relación al particular segundo única y exclusivamente, realizados por el abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la sentencia definitiva proferida por el Juzgado A-quo, haber si estuvo ajustada a derecho en relación al particular segundo, donde no se condenó en costas a la parte demandante por el contenido social de la materia agraria, es por lo que, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos en relación a la condenatoria de costas procesales, que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
Ahora bien, esta Juzgadora, se permite citar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece textualmente lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Asimismo, el legislador estableció el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual, es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual, toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
Así pues, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, en relación a la condenatoria en costas procesales, lo siguiente:
“(Omissis)…
"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."
"...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."

Dentro de este contexto, me permito traer extracto de distintas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, dentro de ellas tenemos, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, caso Héctor Antonio Ricci Bárbara y Otro vs. Omaira Fidelina Escobar de Hernández (P.T.), de fecha 10-11-93.
"Por otra parte, en sentencia del 01 d noviembre de 1991 (Leticia Rivas Ladera contra Slavko Zupcic Belan), en relación a una denuncia similar del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala sostuvo:
"Aduce el formalizante que, en el presente asunto, no procedía la condenatoria en costas, por tratarse de un recurso de invalidación referido a un divorcio, que carece de cuantía y no tiene valor patrimonial y mal podría calcular el tope del treinta por ciento (30%), previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo a las acciones patrimoniales estimables en dinero, aunado a que no hubo vencimiento total, al dictaminar el Juez sólo sobre una de las tres defensas opuestas por el demandado".
"No comparte la Sala, el criterio sostenido por los formalizantes, aun cuando a simple vista pareciera que les asiste la razón, por cuanto, el legislador, no distingue entre acciones patrimoniales y no patrimoniales, para condenar al pago de las costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia".
"El fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo del vencimiento total o como lo expresa Chiovenda, ‘el hecho objetivo de la derrota'".
"Bajo nuestro sistema procesal, aplicable también a los juicios de divorcio, el fundamento de la condenatoria en costas lo constituye ese hecho objetivo de la derrota, sin que haya lugar a excluir a éstos de esa regla, haciendo distinciones que la ley no consagra y sin que las disposiciones especiales que rigen dichos juicios hagan salvedad alguna a ese respecto".
"En ese vencimiento total el único elemento objetivo que debe tomarse en cuentas por el tribunal para condenar en costas al perdidoso, vencimiento que ocurre indudablemente porque no lo hizo o no pudo hacer satisfactoriamente la prueba de su inocencia o al menos destruir la prueba de su adversario y por ello debe cargar con las consecuencias".

Del mismo modo, la misma Sala con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Cristina Naranjo Ostty vs. Roviplast C.A, de fecha 24-02-94, estableció:
"De acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o incidencia, se la condenará al pago de las costas. Esta es la regla aplicable al presente asunto, y no el artículo 276, cuya infracción también se denuncia, pues éste se refiere al empleo de un medio de ataque o defensa, lo cual no es el caso.
Al solicitar la parte actora la suspensión de la medida, se suscitó una incidencia en la cual resultó totalmente vencida, pues se negó el pedimento, por lo cual debió la Alzada condenar en costas al solicitante, y al no hacerlo infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

En cuanto a una justicia gratuita, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 320, del 5 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0440, lo siguiente:
(…) De lo anterior se infiere que la condenatoria en costas no produce la violación del derecho a una justicia gratuita que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como denunció el demandante de amparo, máxime cuando en el presente caso estarían reducidas dichas costas a los honorarios profesionales del abogado apelante, pues no hubo actuación de ningún auxiliar de justicia a los cuales se refiere el fallo que se transcribió, en razón de lo cual, esta Sala, sin referirse a la procedencia o no de las costas procesales que acordó el fallo que se impugnó, desecha la denuncia que hizo el quejoso sobre la violación del derecho a la gratuidad de la justicia y, en consecuencia, confirma la decisión objeto de consulta, y así se decide.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en cuanto a la condenatoria de costas procesales, cuando una de las partes ha sido vencida totalmente en el proceso, debe aplicarse el mandato expreso del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el que, dicha parte debe ser condenado al pago de las costas procesales, sin violación al derecho constitucional expresado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, en relación a la gratuidad de la justicia. Asimismo, si bien es cierto que la materia agraria es eminentemente social, va referido al acceso a la justicia y a la paz social en el campo, no es menos cierto, que el justiciable debe justificar el uso del aparato de justicia con acciones validas que no conlleven a una innecesaria activación de la administración de justicia, que le traería como consecuencia la condenatoria de costas procesales.
En cuanto a lo alegado por el abogado José Luís Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito la revisión del fondo de la sentencia, esta Juzgadora, hace del conocimiento al apoderado judicial, que en el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal, solo hace revisión al particular segundo del fallo proferido por el Juzgado A-quo, y no sobre el fondo de la sentencia, ya que no se fundamento en esas razones de hecho ni de derecho, por lo que, quien aquí decide estaría en presencia de ultrapetita, y siendo mandato obligatorio la fundamentación para que esta alzada pueda emitir pronunciamiento sobre las decisiones objeto de revisión proferidas por el Juzgado A-quo, es por lo que, se hace innecesario el análisis del alegato esgrimido por la parte demandante en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora, considera procedente la queja en relación al segundo particular de la sentencia, proferida por el Juzgado A-quo, de fecha 27 de febrero de 2018, en cuanto a que debe ser condenado en costas procesales a la parte demandante, es decir, parte perdidosa en la presente causa, en virtud, que resulto totalmente vencida, tal como, lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Octavio López, parte demandada-apelante, en relación al particular segundo única y exclusivamente de la sentencia definitiva, de fecha 27 de febrero de 2018. Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA el particular segundo, que quedará expreso de la siguiente manera: SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Córdoba Bautista Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Octavio López, parte demandada-apelante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Córdoba Bautista Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Octavio López, parte demandada-apelante, en relación al particular segundo única y exclusivamente de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA el particular segundo, que quedará expreso de la siguiente manera: SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Año 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0133-18
MAH/rggg/dn