JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº A- 0345-18.
DEMANDANTE: MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
DEMANDADOS: YACIRA PEREZ. -
MOTIVO: ACCION RESTUTUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRÁRIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito contentivo de la CONTESTACIÓN de la demanda y RECONVENCIÓN, de fecha 09/05/2018, suscrito por el Abogado ciudadano RAMON M. DIAMOND M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en este acto en representación de la ciudadana YACIRA JOSEFINA PEREZ CORONA, titular de la cedula de identidad N° 13.433.841 el cual riela desde el folio 36 al 39 del presente expediente. Y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues visto lo anterior y en virtud de que la Reconvención Se trata de una demanda que promueve aquel que, en una instancia previa, fue demandado y que ahora actúa contra el sujeto que lo desea demandar. Esta nueva demanda forma parte del mismo proceso.
Visto de que se trata de una nueva demanda hay que revisar los requisitos que debe contener todo libelo de la demanda, establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

….”El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal.

De los artículos in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de la revisión exhaustiva realizada al presente escrito mas sus recaudos anexos quien aquí suscribe pudo observar que la parte solicitante de la reconvención planteada no menciona en su escrito ni especifica los motivos de la reconvención de conformidad con lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, 4°,5° y 6.-

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso es por lo que quien aquí subscribe de acuerdo al contenido y lo establecido del artículo 154 que dice lo siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena a la parte solicitante de la reconvención planteada ciudadana YACIRA JOSEFINA PEREZ CORONA, titular de la cedula de identidad N° 13.433.841, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar lo solicitado por este Tribunal en sentencia de esta misma fecha que obligatoriamente requiere este despacho para pronunciarse sobre la Admisión de la RECONVENCIÓN planteada con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA.

Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
SECRETARIO TEMPORAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
SECRETARIO TEMPORAL.


AAFT/LAPR/hdsr
Exp. Nº A-0345-18