JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Tres (03) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº A- 0201-14.
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL,
DEMANDADOS: DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.359.028 y Nº V-15.998.288
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO AGRARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
I
NARRATIVA

Se le dio entrada al presente Expediente en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2014, y se libran las boletas de citación correspondiente a los Ciudadanos DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR.
En fecha 03/04/201, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Mercantil C.A, Banco Universal JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, y se ordena agregar a los autos.
En fecha Nueve (09) de Julio del 2014, se recibe consignación del alguacil de este despacho las boletas de citaciones de los demandados, informando que fue imposible realizar dicha citación.
En Fecha Veintidós (22) de Julio del 2014, recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA con el carácter de autos solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En Fecha Cuatro (04) de Agosto del 2014, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 22-07-2014 y se acuerda lo solicitado, y se libra el emplazamiento a los ciudadanos DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR, identificados en auto.
En Fecha Diez (10) de Diciembre del 2014, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, con el carácter de autos, consignando prueba de la publicación de carteles.
En fecha Doce (12) de Diciembre del 2014, se dicta auto ordenando agregar a los autos los mencionados carteles.
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2015, se dejo constancia por medio de certificación realizada por la Secretaria de este despacho para ese momento de haber realizado traslado a la morada del los Ciudadanos DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR.
En fecha Trece (13) de Febrero del 2015, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y se ordena oficiar a la Defensoría Publica del Estado Apure, a los fines de que le designen defensor Publico agrario a los Ciudadanos DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR. Y se libra oficio Nro 2015-0074
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2015, se dicta auto ordenando agregar al expediente la designación de la defensora publica Abogada VICKY VIÑA.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2015, se dicta auto ordenando agregar diligencias de fecha 16-04-2015 y se ordena librar boleta de citación a la Defensora Publica Vicky Viña, con su respectiva compulsa.
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2015, se dicta auto ordenando agregar el Escrito de Contestación de la demanda suscrito por el Abogado CHERRYS LAYA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Agrario de fecha 22-07-2015.
En fecha Primero (01) de Octubre del 2015, se dicta auto acordando Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 Am.
En Fecha Nueve (09) de Octubre del 2015, se dicta acta de Audiencia Preliminar.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2015, Se dicta Auto de aperturando un lapso de Cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 23-10-2015, Se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, se ordena agregar al expediente.
En fecha 06-11-2015, se dicta auto de admisión de pruebas al escrito presentado por el Ciudadano JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora. De igual forma se dicta auto dejando constancia d que la parte accionada no promovió pruebas ni en la contestación ni en el lapso otorgado por este despacho.
En fecha 18-11-2015, se recibes Escrito de Apelación suscrito por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, con el carácter de autos, mediante el cual apela formalmente al auto de fecha 06-11-2015.
En fecha 25-211-2015, se dicta auto ordenando agregar dicho escrito a los autos del presente expediente.
En fecha 02-12-2015, se dicta auto oyendo la apelación planteada en un solo efecto, y se insta a la parte apelante a que indique y consigne las copias que se remitirán al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas y se libra oficio 2016-0006.
En fecha 05-02-2016, se recibe oficio Nro JSACJAA-0953-16 emitido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas y se libra oficio Nro 2016-0084, en la misma fecha se dicta auto cumpliendo con el cómputo solicitado.
En fecha 11-03-2016 se dicta auto ordenando Subsanar el escrito libelar en lo referente a las pruebas o medios probatorios.
En fecha 31-03-2016 se dicta auto ordenando admitir el escrito de demanda en virtud de haber sido subsanado. Y se ordena librar las respectivas boletas de citación a los Ciudadanos DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR
En fecha 14-04-2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, solicitando el abocamiento.
En fecha 25-04-2016, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 25-07-2016, se recibe consignación del suscrito alguacil de este despacho, informando que fue imposible practicar la citación de las partes accionadas.
En fecha 10-08-2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, solicitando practicar la citación por carteles
En fecha 03-10-2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, solicitando practicar la citación por carteles
En fecha 26-01-2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa
En fecha 30-01-2017, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 10-02-2017, se dicta auto reanudando la presente causa al mismo estado en que se encontraba.
En fecha 24-02-2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 02-03-2017, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa
En fecha 08-03-2017, se dicta auto reanudando la presente causa al mismo estado en que se encontraba
En fecha 09-06-2017, se recibe diligencia suscrita por el el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, solicitando se libre la citación por carteles.
En fecha 04-07-2017, se dicta auto acordando librar el cartel de emplazamiento a los ciudadanos DANNY ROSMERY ESTEVEZ TREJO y JOSE LORENZO ESCOBAR TOVAR.
En fecha 23-04-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE con el carácter de autos, desistiendo del presente procedimiento.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, en fecha Veintitrés (23) de Abril del 2018, en diligencia suscrita por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, Apoderado Judicial de la parte accionante Mercantil C.A, Banco Universal, desiste del procedimiento pero se reserva la acción. Así mismo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
Artículo 263
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela a los folios trece (13) al quince (15) de del presente expediente el respectivo poder para realizar cualquier gestión del Abogado que solicita el desistimiento del procedimiento;
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente expediente, solicitó el desistimiento del procedimiento reservándose la acción.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignada en las actas procesales el día 23-04-2018, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en las actas procesales el día 23-04-2018, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-





ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

AAFT/LAPR/emss.-
Exp- A-0201-14