REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Tres (03) de Mayo del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0811-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081 con domicilio en el Fundo “EL DELIRIO“, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO APODEARADO: Abg. VÍCTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.872.321 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.435.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2017 por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.872.321 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “EL DELIRIO “, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRECIENTOS SETENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (3 HAS CON 378 M2).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2017, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0811-17 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIO, en cuanto lugar en Derecho y en la misma fecha se libra oficio 2017-0810 a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fine de solicitar el status correspondiente del instrumento otorgado por esa institución a la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081.
En Fecha Treinta (30) de Noviembre del 2017, el suscrito alguacil de este despacho consigna el oficio N°2017-0810 entregado en la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE).
En Fecha Seis (06) de Diciembre del 2017, se recibe oficio emanado de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) dando respuesta a la solicitud de status de la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081.
En Fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.872.321 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, mediante la cual solicita que sean declarados los testigos promovidos en la presente solicitud
En Fecha Ocho (08) de Enero del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017 y se niega lo solicitado en la presente solicitud
En Fecha Veintitrés (23) de Enero del 2018, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.872.321 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, mediante la cual le confiere poder Apud- Acta al abogado anteriormente mencionado en la presente solicitud
En Fecha Veintiséis (26) de Enero del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017 y se acuerda lo solicitado en la presente solicitud librando oficio N°2018-0054 dirigido a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fines de que asigne un técnico para realizar la inspección acordada en la solicitud.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2018, Se elabora acta de la inspección realizada en esta misma fecha.
En Fecha Seis (06) de Marzo del 2018, se recibe diligencia presentada por el Abogado VÍCTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna la memoria Fotográfica de la inspección Judicial realizada en la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2018, Se dicta auto mediante el cual se declara los testigos desiertos.
En Fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2018, se recibe diligencia presentada por el Abogado VÍCTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna Punto de Información de la inspección Judicial realizada en la presente solicitud.
En Fecha Cuatro (04) de Abril del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2018 en la presente solicitud y se acuerda lo solicitado.
En fecha Once (11) de Abril del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “EL DELIRIO“, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una (1) casa de habitación tipo vivienda, un (1) pozo profundo, con bomba manual y eléctrica, el predio en cuestión se encuentra todo cercado con cerca de alambre de púa, a cuatro pelos, con estantes de madera de corazón y blanca, aves de corral (pollos, gallinas y patos), cochinos entre hembras y machos, en los alrededores de la casa hay árboles frutales como: Mangos, guayabos, guanábanos, naranjos, limón, maíz, auyama, melón y yuca...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En horas del Despacho del día Miércoles 11 de Abril del (2018), siendo las 09:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Auto de fecha 04/04/2018 y el cual riela al folio 41, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°197.435, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse IRENE JOSE BOLIVAR GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-12.324.185, quien vive en Negro Afuera Vía Caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio Comerciante, de 46 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contesto de la manera siguiente
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si, hace 40 años”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de cuarenta (40) años, soy poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el sector Negro Afuera, de la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 378 m2)? CONTESTO: “Si”. TERCERO: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el Fundo denominado “EL DELIRIO”? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en el lote de terreno antes señalado y de las mejoras y bienhechurías, enclavadas en el Fundo “EL DELIRIO”. Invertí la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (3.500.000 Bs.), aproximadamente, conceptualizado en mano de obra, y compra de materiales e insumos? CONTESTO: “Si”. QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el Fundo denominado “EL DELIRIO”, sobre el cual realizo explotación agrícola de maíz, frutales, hortalizas, porcina cría de cerdos y avícolas, cría de pollos y gallinas en forma permanente y directa con mi grupo familiar?. CONTESTO: “Si todo el tiempo tienen animales”. SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Porque uno es testigo que lo tiene”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En horas del Despacho del día Miércoles 11 de Abril del (2018), siendo las 09:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Auto de fecha 04/04/2018 y el cual riela al folio 41, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°197.435, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ OLIVERO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-13.256.602, quien vive en el Sector Negro Afuera Vía Caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio Obrera, de 44 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contesto de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Hace toda la vida, nos criamos”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de cuarenta (40) años, soy poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el sector Negro Afuera, de la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 378 m2)? CONTESTO: “Si, mami”. TERCERO: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el Fundo denominado “EL DELIRIO”? CONTESTO: “Si”.CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en el lote de terreno antes señalado y de las mejoras y bienhechurías, enclavadas en el Fundo “EL DELIRIO”. Invertí la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (3.500.000 Bs.), aproximadamente, conceptualizado en mano de obra, y compra de materiales e insumos? CONTESTO: “Si”. QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el Fundo denominado “EL DELIRIO”, sobre el cual realizo explotación agrícola de maíz, frutales, hortalizas, porcina cría de cerdos y avícolas, cría de pollos y gallinas en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si señor”. SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Porque nos criamos juntas y nos conocemos de toda una vida, tenemos muy buena comunicación, una persona honesta responsable, con lo que tiene que hacer”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos IRENE JOSE BOLIVAR GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-12.324.185, quien vive en Negro Afuera Vía Caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure y YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ OLIVERO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-13.256.602, quien vive en el Sector Negro Afuera Vía Caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081 con domicilio en el Fundo “EL DELIRIO “, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRECIENTOS SETENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (3 HAS CON 378 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Titular ABG. ANDRÉS ENRIQUE SUAREZ, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIA este Tribunal, contentiva de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO instaurado por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLÍVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-8.195.081, debidamente asistido por el Abogado VICTOR JOSÉ VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.321, inscrito en el Inpreabogado N° 197.435. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “EL DELIRIO”, ubicado en sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de los trabajos propios de éste órgano jurisdiccional en horas de la mañana. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al Abogado VICTOR JOSÉ VILLAZANA GARCIA , antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano ING. FRANCISCO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.770.855, de profesión Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2018-0054 de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2018. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano NESTOR PRADA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-15.683.755. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del práctico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares. Particular Primero: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que se encuentra constituido en un predio denominado Fundo “EL DELIRIO”, ubicado en sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado que dentro del predio objeto de la presente inspección de observa la existencia de una casa propia para la habitación familiar de construcción mampostería, de aproximadamente 7x12 mts, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, u (01) baño, sala-comedor-cocina. Anexo un porche de piso de cemento rustico, con columnas de concreto y techo de zinc de aproximadamente 5x7 mts. De igual forma se observa un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro, con bomba manual de 2 HP. El predio está cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. En cuanto a Maquinarias y herramientas agrícolas, se deja constancia de la existencia de una (01) fumigadora de espalda manual con capacidad para 18 litros, así como implementos menores. En el predio inspeccionado se observan los siguientes árboles frutales: Mango, coco, mamón, nispero, tamarindo, limón, ciruela, riñón y anón. En cuanto a la siembra: se observa topocho, plátano, yuca, cambur, frijol, quinchoncho y onoto. Al Particular Tercero: Se evidencia en el predio objeto de la presente inspección se observa un total de ochenta (80) aves de corral. Acto seguido el Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 am y 9:30 am para la evacuación de los testigos. Igualmente se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). Se deja constancia que la memoria fotográfica fue obtenida con un teléfono MARCA ORINOQUIA. De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados se declara concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. “

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081 con domicilio en el Fundo “EL DELIRIO “, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRECIENTOS SETENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (3 HAS CON 378 M2), en virtud de que en fecha 28 de Febrero del año 2018, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081, con domicilio en el Fundo “EL DELIRIO“, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRECIENTOS SETENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (3 HAS CON 378 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “EL DELIRIO“, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAÑO EL NEGRO; SUR: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA BOLIVAR; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MARCOS PRADA Y MANUEL BOLIVAR Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR RUBEN HERNANDEZ; a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa propia para la habitación familiar de construcción mampostería, de aproximadamente 7x12 mts, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, u (01) baño, sala-comedor-cocina. Anexo un porche de piso de cemento rustico, con columnas de concreto y techo de zinc de aproximadamente 5x7 mts. De igual forma se observa un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro, con bomba manual de 2 HP. El predio está cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. En cuanto a Maquinarias y herramientas agrícolas, se deja constancia de la existencia de una (01) fumigadora de espalda manual con capacidad para 18 litros, así como implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “EL DELIRIO“, ubicado en el Sector Negro Afuera, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAÑO EL NEGRO; SUR: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA BOLIVAR; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MARCOS PRADA Y MANUEL BOLIVAR Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR RUBEN HERNANDEZ; a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.195.081.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.



EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-





ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-


AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0811-17