JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Mayo de 2018
208º y 159°
SOLICITUD: Nº SA-0805-17
SOLICITANTE: LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V- 17.036.768 en su carácter de representante y Apoderado de La Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32 Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 79.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V- 17.036.768 en su carácter de representante y Apoderado de La Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32 Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 79, folios 86 al 88.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 20-10-2017, por el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-17.036.768, con domicilio en el predio denominado “Hato Santa Luisa”, Sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas.- en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32, Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 79, folios 86 al 88, que en este acto acompañó en copia marcada con la letra “A”, debidamente asistido por la abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 177.641.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de medida cautelar la parte solicitante de la medida alego:
Que su representada es propietaria y poseedora legitima de un fundo denominado “Santa Luisa”, ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas; de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo. OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno.
Que se dedica a la actividad pecuaria, para lo cual ha estructurado la unidad de producción denominada “Santa Luisa”, que cuenta con las instalaciones de corrales, mangas, vaquera potreros debidamente empastado, que le ha permitido el manejo de semovientes cría de engorde, cuyo proceso lo ha logrado con la aplicación de técnicas debidas y mantenimiento de los potreros, aunado a las condiciones de suelo con las que se cuentan en el referido predio, ya que las mismas son de características inundadizas acorde con la actividad en marcha.
Que En este predio se desarrolla un área de pasto natural, un área de vegetación natural y un área boscosa; con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural. Asimismo, en la actualidad desarrolla la actividad agropecuaria de cría y levante.
Que la unidad productiva (SANTA LUISA) la constituye como ya quedo expresado una extensión de Cuatrocientos Cuarenta Hectáreas Con Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados (440 ha con 1370 m2), cumpliendo a cabalidad los parámetros establecido por el Gobierno Nacional, para la seguridad agroalimentaria del país; la actividad pecuaria que desarrolla en el referido predio se obtiene una producción de leche, que sirve para el consumo de queso de la población de Arismendi y sectores adyacentes. Ahora bien, igualmente se obtiene la producción cárnica la cual beneficia preferentemente a la población del Estado Barinas.
Que esta actividad a pesar de los desmanes de algunos individuos que atacan la producción, la realiza con la responsabilidad que le caracteriza y el compromiso de productor, con el surgimiento de la producción del país, pero sobre todo en aras de coadyuvar con la Seguridad Agroalimentaria del país.
Que cumpliendo la función social de la tierra, es decir, con una actividad que se encuentra en armonía con el ambiente sin menoscabo de los recursos naturales, preservando los mimos, todo en procura de conseguir superar los rendimientos promedios en el estado, articulado con los planes estratégicos Agroalimentarios dictados por el ejecutivo Nacional. Que es del conocimiento público la trayectoria y el potencial agropecuario que posee el Municipio Arismendi motivado a las condiciones climáticas hídricas y de suelos con las que cuenta ese Municipio.
Que, la amenaza a la que se encuentra sometida la producción que desarrollo en el Predio Santa Luisa, viene siendo ejecutada por los actos violentos que un grupo de personas realizan a la margen del Rio Guanare Lindero del Predio en cuestión, que no solo van con la presencia de estas personas ajenas al predio sino con la destrucción de nuestra producción Bovina mediante el robo constante de animales, y la destrucción de la zona protectora del Rio Guanare mediante el tumbe de árboles de la especies Samán de data de más de 60 años, y la destrucción de cercas perimetrales, sin contar las innumerables amenazas de muerte que reciben, por defender sus derechos ante tales acciones.
Que vale resaltar, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión de directorio ORD 768-17 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017, PUNTO DE CUENTA 9º, Otorgo Certificación de Finca Productiva sobre el lote total del PREDIO SANTA LUISA, en virtud del cumplimiento con los requisitos exigidos por la Ley para ante el referido ente, siendo el requisito más preponderante una producción optima en todos los aspectos.
Que los hechos y/o acciones que ejecutan estas personas, cercenan el derecho que tienen los venezolano de la alimentación adecuada, motivo por el cual afectan directamente el Interés Colectivo y preponderante como es la alimentación de la población, y además que en los actuales momentos, dada la situación coyuntural por la que atraviesa el país se podría considerar como actos terroristas por el hecho que los mismo disminuyen considerablemente la producción pecuaria del país, que dicho sea de paso se encuentra en un estado vulnerable por el déficit notoria de este rubro, y que estos actos conllevan a la total ruina de los mismos.
Por lo cual solicita:
PRIMERO: Que una vez practicada la, inspección judicial aquí solicitada y constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva Decretar de conformidad con el artículo 196 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, por el tiempo que este digno Juzgado lo considere, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado “Santa Luisa”, el cual está ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas; cuatrocientos cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare, SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo; OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno.
SEGUNDO: Se notifique a los ciudadanos que resulten identificados en el acto de inspección judicial que se practique a los efectos a que se contrae la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
TERCERO: Notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la medida acordada, solicitando igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “Santa Luisa” y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida.
CUARTO: Notificar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional con sede en el Municipio Arismendi, de la medida acordada sobre el predio “Santa Luisa, a Secretaria De Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, Comandancia De La Policía Del Estado Barinas; y solicitarles su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción pecuaria del predio.
De las pruebas acompañadas al escrito de la solicitud de medida cautelar anticipada
Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a favor de la ciudadana Amelia del Carmen Villegas de Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.761.407, sobre el predio denominado “Santa Luisa”, el cual está ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientos cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare, SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo; OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno. El cual riela a los folios 10 y 11
Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Cnel. Vinci Bonetto, por parte del Coordinador General de la ORT-BARINAS, mediante la cual informan que sobre el lote denominado “Santa Luisa”, el cual está ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientos cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare, SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo; OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, curso Certificación de Finca productiva aprobada en Directorio Nacional de sesión ORD-768-17, de fecha 29/03/2017, así mismo curso expediente administrativo de Registro Agrario Simple. El cual riela al folio 12.
Legajo de Copias Fotostáticas simples, constante de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Hato Santa Luisa”, el cual está inscrita en el Tomo 49-A Numero 32, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El cual riela a los folios 13 y 41.
Copia fotostática simple de Certificado de Vacunacion de fecha 20/06/2017, del predio denominado Santa Luisa, signado con el código Nro. IBsT04SK6v, mediante la cual se aprecia que fueron vacunados un total de 971 animales entre bovinos y bufalinos. El cual riela al folio 42.
Copia fotostática simple de Cetificacion de Finca Productiva a favor del lote denominado “Santa Luisa”, el cual está ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientos cuarenta hectáreas con mil doscientas noventa y nueve metros cuadrados (440 ha con 1299 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare, SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo; OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona. El cual riela a los folios 43 al 45.
Plano del predio denominado “Santa Luisa”, el cual está ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientos cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare, SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo; OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona. El cual riela a los folios 46 al 47.
Copia Fotostática Simple de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28/07/2016, Bajo el Nro. 25, Tomo 79, Folios 86 al 88, mediante la cual la ciudadana Amelia del Carmen Villegas de Escalona, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 5.761.407, en su carácter de Administradora de la Empresa Mercantil Hato Santa Luisa, confiere Poder Especial de Administración y Disposición al ciudadano Libert Jesús Escalona Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.036.768. El cual riela a los folios 48 al 56.
Copia Fotostática Simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 23/01/2015, otorgado a la ciudadana Amelia del Carmen Villegas de Escalona, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 5.761.407. El cual riela al folio 57.
Copia Fotostática Simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 06/02/2015, otorgado al ciudadano Libert Jesús Escalona Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.036.768. El cual riela al folio 58.
Copia Fotostática Simple de Registro de Hierro, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23/06/2014, bajo el Nro. 38, Folios 215, al 220, del Protocolo Primero, Libro de Solicitud de Certificaciones de Hierros y Señales, Tomo II, sobre el hierro quemador usado en el predio denominado Santa Luisa. El cual riela a los folios 59 al 67.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce la presente Solicitud este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado mediante escrito de fecha Veinte (20) de Octubre del 2017, constante de Doce (12) folios útiles mas recaudos anexos presentado por el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V- 17.036.768 en su carácter de representante y Apoderado de La Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32 Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 79, folios 86 al 88, debidamente asistido por la abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641., con las documentales correspondientes cursante de los folios Diez (10) al Sesenta y Siete (67), mediante el cual solicitan medida DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE sobre un lote de terreno constante CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÀREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HAS con 1.370 m2). Ubicado en sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: TERRENO OCUPADOS POR MERCEDES MORA, JOSE ZAPATA, EMILIO MUJICA, y RIO GUANARE, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR RONAL MORENO, MANUEL CHIRINOS, y RIO GUANARE VIEJO, ESTE: RIO GUANARE VIEJO, y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MERCEDES MORENO, FAMILIA ESCALONA y RONALD MORENO.
El cual es utilizado por la unidad de producción “SANTA LUISA” para la producción cría de ganado, venta y distribución de sus productos derivados tales como leche, queso y carne. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposion expresa de la ley este Tribunal por auto de fecha 01/11/2017 le dio entrada y admisión y curso de ley correspondiente, el cual riela en el folio 68 de la presente solicitud.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2017, se recibe diligencia del ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V- 17.036.768 en su carácter de representante y Apoderado de La Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32 Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 79, folios 86 al 88, debidamente asistido por la abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641. Mediante la cual solicitan día, hora y fecha para la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud de medida. La cual riela en el folio 69 de la presente solicitud.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 28/11/2017 Y se acordó lo solicitado librando los oficios correspondientes N° 2017-0818 a la oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT- APURE) oficio N° 2017-0819 al Comandante del Destacamento 351, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto de Control Las Cotúas y oficio N° 2017-0820 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI ), los cuales rielan desde el folio 70 al 73 de la presente solicitud.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, el Tribunal elabora acta de la inspección Judicial realizada, la cual riela desde el folio 74 al 79 de la presente solicitud.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018, este Tribunal recibe Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras, el cual riela desde el folio 80 al 89 de la presente solicitud. Pruebas sobre las cuales quien aquí suscribe practico en su oportunidad legal y les hizo un pequeño análisis para emitir el fallo en consonancia con la solicitud
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).

De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIO AMBIENTE, solicitada por el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V- 17.036.768 en su carácter de representante y Apoderado de La Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32 Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 79, folios 86 al 88, con domicilio en el predio denominado “SANTA LUISA”, ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo. OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: que una vez practicada la, inspección judicial solicitada y constatados como fueren los extremos denunciados, se sirva Decretar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, por el tiempo que el Juzgado lo considere, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado “SANTA LUISA”, ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo. OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno. SEGUNDO: Se notifique a los ciudadanos que resulten identificados en el acto de inspección judicial que se practique a los efectos a que se contrae la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, TERCERO: Notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la medida acordada, solicitando igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “SANTA LUISA”, y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida. Igualmente, CUARTO: Notificar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional con sede en el Municipio Arismendi, de la medida acordada sobre el predio “SANTA LUISA”, a Secretaria De Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, Comandancia De La Policía Del Estado Barinas; y solicitarles su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción pecuaria del predio.
El solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado “SANTA LUISA”, ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo. OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, los particulares evacuados se evidencio:
“…En el día de hoy, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y la Alguacil Temporal LUSGRIMAR BETANCOURT, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0805-17, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA instaurada por el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.036.768, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-10-2000, bajo el Nª 32, Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la notaria pública de Guanare estado Portuguesa, Bajo el Nª 25, Tomo79, Folios 86 al 88, debidamente asistido por la Abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-12.206.291, IPSA N° 177.641. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado “HATO SANTA LUISA”, ubicado en sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón que el Tribunal viene de practicar Inspección en la solicitud Nª SA-0806-17, en el predio denominado AGROPECUARIA MAÑONGO “HATO PALO QUEMAO”, ubicado en éste mismo municipio Arismendi del Estado Barinas. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal a la Abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-12.206.291, IPSA N° 177.641, quien en éste acto consigna con vista a la original poder que le fue conferido por el solicitante. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.093, de profesión Licenciado en planificación Regional, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0818 de fecha treinta (30) de Noviembre del corriente año. Y como fotógrafo al ciudadano INCIARTE HERNANDEZ HUMBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.544.284. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del práctico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Al Particular Primero: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que se encuentra constituido en un predio denominado, HATO SANTA LUISA, ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas. El mismo posee una extensión de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÀREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HAS con 1.370 m2). Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: TERRENO OCUPADOS POR MERCEDES MORA, JOSE ZAPATA, EMILIO MUJICA, y RIO GUANARE, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR RONAL MORENO, MANUEL CHIRINOS, y RIO GUANARE VIEJO, ESTE: RIO GUANARE VIEJO, y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MERCEDES MORENO, FAMILIA ESCALONA y RONALD MORENO. Particular Segundo: De la actividad económica productiva animal existente en el mismo. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico designado que en el predio rustico inspeccionado se realiza actividad de ganadería semi intensiva de tipo bufalina y bovina, con finalidad doble propósito (producción de leche y carne), con una producción de 300 Kilogramos de queso semanal. Al Particular Tercero: De los pastos naturales, artificiales y los bosques nativos existentes en el predio. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico designado que se observa pasto natural de la especie lambedora y gamelote. Pasto introducido unas 300 HAS del genero Brachiaria y de las especie estrella. En cuanto a los bosques nativos previo el asesoramiento del práctico designado se observan con mayor presencia las especies de samán, guásimo y ceiba. Al Particular Cuarto: De la existencia aproximada de semovientes que estén en el predio. Por información suministrada por el propietario del predio donde se encuentra constituido éste Tribunal, existen pastando en el mismo alrededor de SEISCIENTOS (600) animales entre ganado bovino y bufalino. Al Particular Quinto: De la existencia de bienhechurías en el predio y características. El Tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado que en el predio objeto de la presente inspección existen una serie de bienhechurías como lo son una casa familiar de mampostería de aproximadamente 21x23 mts, con siete (07) cuartos, de los cuales uno posee baño interno, una cocina con mesón revestido en cerámica, techo de acerolit sobre estructura de hierro y techo razo, con pilares de concreto. También posee un corredor de 24x22 mts, ventanas y puertas de hierro, una sola puerta de madera, un baño, piso de cemento pulido, y dos depósitos. Anexo una estructura en mampostería con puertas y ventanas de hierro con tres divisiones, dentro del cual se encuentra una cocina tipo estufa, un cuarto y una sala, con techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con piso de cemento liso. Anexo un corredor de 6x23 mts con piso de cemento liso, dentro del cual se encuentra un lavandero de 5x6 mts, techo de zinc sobre estructura de hierro y mesones de concreto. Un lavandero de mampostería de 2x3 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro y techo de zinc. Una cocina tipo fogón de piso de cemento rustico, estructura de madera y techo de zinc, de aproximadamente 4x6 mts. Un pozo de agua profunda de 1 ½” de diámetro y mts de profundidad, con electrobomba de 1 HP y para su resguardo una estructura de hierro con techo de zinc de 4x3 mts. Así mismo se observa una casa de mampostería para los obreros, de 19x13 mts, con tres (03) cuartos, dos (02) baños, una cocina, con piso de cemento rustico y pulido. Una estructura de hierro, con techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, una quesera con paredes y mesones revestidos en cerámica, un cuarto con baño interno. Así mismo un corredor de 13x4 con piso de cemento rustico. Una estructura de concreto de 3x3 mts aproximadamente, con tres (03) divisiones, en la parte de abajo un baño, en la parte media un tanque de agua de metal y en la parte superior una caja de agua de 3x3 mts construido en cemento. Otra caja de agua de 3x3 mts de mampostería sobre estructura de cemento armado. Un depósito de materiales construido en mampostería de 4x7 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8” y techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de bloque de ventilación. Un galpón para el resguardo de materiales e insumos agrícolas de 7x9 mts de mampostería con piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8”, techo de zinc y ventanas de hierro. Una cochinera de mampostería de 11x7 mts con tres divisiones, estructura de hierro e IPN 8”, con techo de zinc y piso de cemento rustico. Un galpón de mampostería de 9x13 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8”, techo de zinc acanalado, puertas y ventanas d hierro, usado como galpón pollero. Un depósito de materiales de 4x3 mts de mampostería, piso de cemento rustico, techo de cemento. Una quesera de mampostería de 4x7 mts con piso de cemento rustico, techo de tabelon y cemento, paredes y mesones revestidos en cerámica, puertas y ventanas de hierro. Una becerrera de 12x13 mts, con piso de cemento rustico y tierra, cercado por dos lados con paredes de mampostería y los otros lados restantes en tubos de hierro de 1 ½”, con estructura de hierro e IPN 8” y techo de zinc acanalado. Una vaquera de 20x40 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro y techo de zinc acanalado, cercada con mampostería, con tres divisiones, y una de las divisiones con tres divisiones más, todos los cuales tienen comederos en concreto de 0,60 mts de ancho. Una vaquera de 24x13 mts con piso de cemento rustico estructura de hierro, techo de zinc, en partes cercada con media pared de mampostería. Una vaquera de 13x14 mts con piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8”, sin techo, con bebedero en concreto de 4x0,60 mts. Un paradero de 55x25 mts cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, con dos bebederos en concreto de 4x1 mts. Un corral paradero de 111x132 mts cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Un corral para manejo de 50x30 mts, con seis (06) corrales con diez (10) puertas de hierro. Un cozo de 75 mts2. Una manga de 31x1 mts, con cuatro (04) puertas de hierro. Un embarcadero de 4x1, todo esto con piso de cemento rustico y construido en tubo de ½” y 2”. Así mismo para su resguardo una estructura de hierro y techo de zinc. Una romana con capacidad de 1.000 Kilos. Igualmente tres (03) bebederos de concreto de 3x1 mts. Un corral paradero de 83x93 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Así mismo tres (03) corrales paraderos más, cada uno de 31x75 mts, 31x44 mts y 123,144 mts cada uno, todos con comederos de concreto. Un galpón de 17x12 mts de construcción de mampostería, estructura de hierro e IPN 8”, con techo de zinc y piso de cemento rustico. Treinta (30) postes de luz con albidal y un transformador Bifásico de 10 KVA. Un corral de 6x3 mts con piso de cemento pulido, media pared de mampostería, techo de zinc acanalado y pilares de concreto. Un área de piscina de 13x12 mts, cercada con alfajol, piso de cemento rustico con una piscina de mampostería de 6x8 mts y 2 mts de profundidad. El predio posee veinticinco (25) potreros, de los cuales un 90% posee pasto introducido de las especies Brachiaria, estrella y bermuda. Todos debidamente cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Al Particular Sexto: De la posesión y la actividad que desarrolla mi poderdante en el predio. El Tribunal deja constancia que la posesión la ejerce el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.036.768, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-10-2000, bajo el Nª 32, Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la notaria pública de Guanare estado portuguesa, bajo el Nª 25, tomo79, folios 86 al 88. Así mismo se encuentran dentro del predio en calidad de empleados las siguientes personas y la función que ejercen: JEAN CARLOS TORRES, ordeñador; ALEXIS QUEVEDO, ordeñador, RUBEN VILLEGAS, campero, RAUL MONTILLA, campero y LEIDY PARADA, cocinera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 27.510.315, 28.697.915, 18.559.858, 22.110.058 y 26.705.433 respectivamente. En cuanto a la actividad que desarrolla el solicitante, tal información ha sido suficientemente agotada en el particular SEGUNDO. Al Particular Séptimo: Que se deje constancia de las condiciones ambientales: Deforestación, tala y quema que se evidencien en el lugar. Del recorrido realizado al predio donde se encuentra constituido éste Tribunal bajo el principio de inmediación que posee el juez agrario y con la ayuda o asesoramiento del práctico designado por éste Tribunal se pudo evidenciar la práctica de deforestación (corte y tala) de árboles de mediano tamaño o porte, bosques de galería, de las especies samán y guasimo entre otros a orillas del río Arismendi, las cuales fueron realizadas según información del ocupante por invasores del predio. Dichas áreas se encuentran cultivadas con rubros agrícolas entre los cuales podemos mencionar maíz, yuca, topocho, plátano, caña, ocumo, lechoza, cambur, entre otros. Al Particular Octavo: De cualquier otra situación que a criterio de éste digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir. La parte solicitante y éste Tribunal manifiestan no hacer uso de la reserva contenida en el presente particular. Así mismo el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.) habilitándose todo el tiempo necesario. Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “SANTA LUISA”, con lo se evidenció de la presente medida autónoma, donde las bienhechurías son las siguientes: una casa familiar de mampostería de aproximadamente 21x23 mts, con siete (07) cuartos, de los cuales uno posee baño interno, una cocina con mesón revestido en cerámica, techo de acerolit sobre estructura de hierro y techo razo, con pilares de concreto. También posee un corredor de 24x22 mts, ventanas y puertas de hierro, una sola puerta de madera, un baño, piso de cemento pulido, y dos depósitos. Anexo una estructura en mampostería con puertas y ventanas de hierro con tres divisiones, dentro del cual se encuentra una cocina tipo estufa, un cuarto y una sala, con techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con piso de cemento liso. Anexo un corredor de 6x23 mts con piso de cemento liso, dentro del cual se encuentra un lavandero de 5x6 mts, techo de zinc sobre estructura de hierro y mesones de concreto. Un lavandero de mampostería de 2x3 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro y techo de zinc. Una cocina tipo fogón de piso de cemento rustico, estructura de madera y techo de zinc, de aproximadamente 4x6 mts. Un pozo de agua profunda de 1 ½” de diámetro y mts de profundidad, con electrobomba de 1 HP y para su resguardo una estructura de hierro con techo de zinc de 4x3 mts. Así mismo se observa una casa de mampostería para los obreros, de 19x13 mts, con tres (03) cuartos, dos (02) baños, una cocina, con piso de cemento rustico y pulido. Una estructura de hierro, con techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, una quesera con paredes y mesones revestidos en cerámica, un cuarto con baño interno. Así mismo un corredor de 13x4 con piso de cemento rustico. Una estructura de concreto de 3x3 mts aproximadamente, con tres (03) divisiones, en la parte de abajo un baño, en la parte media un tanque de agua de metal y en la parte superior una caja de agua de 3x3 mts construido en cemento. Otra caja de agua de 3x3 mts de mampostería sobre estructura de cemento armado. Un depósito de materiales construido en mampostería de 4x7 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8” y techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de bloque de ventilación. Un galpón para el resguardo de materiales e insumos agrícolas de 7x9 mts de mampostería con piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8”, techo de zinc y ventanas de hierro. Una cochinera de mampostería de 11x7 mts con tres divisiones, estructura de hierro e IPN 8”, con techo de zinc y piso de cemento rustico. Un galpón de mampostería de 9x13 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8”, techo de zinc acanalado, puertas y ventanas d hierro, usado como galpón pollero. Un depósito de materiales de 4x3 mts de mampostería, piso de cemento rustico, techo de cemento. Una quesera de mampostería de 4x7 mts con piso de cemento rustico, techo de tabelon y cemento, paredes y mesones revestidos en cerámica, puertas y ventanas de hierro. Una becerrera de 12x13 mts, con piso de cemento rustico y tierra, cercado por dos lados con paredes de mampostería y los otros lados restantes en tubos de hierro de 1 ½”, con estructura de hierro e IPN 8” y techo de zinc acanalado. Una vaquera de 20x40 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro y techo de zinc acanalado, cercada con mampostería, con tres divisiones, y una de las divisiones con tres divisiones más, todos los cuales tienen comederos en concreto de 0,60 mts de ancho. Una vaquera de 24x13 mts con piso de cemento rustico estructura de hierro, techo de zinc, en partes cercada con media pared de mampostería. Una vaquera de 13x14 mts con piso de cemento rustico, estructura de hierro e IPN 8”, sin techo, con bebedero en concreto de 4x0,60 mts. Un paradero de 55x25 mts cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, con dos bebederos en concreto de 4x1 mts. Un corral paradero de 111x132 mts cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Un corral para manejo de 50x30 mts, con seis (06) corrales con diez (10) puertas de hierro. Un cozo de 75 mts2. Una manga de 31x1 mts, con cuatro (04) puertas de hierro. Un embarcadero de 4x1, todo esto con piso de cemento rustico y construido en tubo de ½” y 2”. Así mismo para su resguardo una estructura de hierro y techo de zinc. Una romana con capacidad de 1.000 Kilos. Igualmente tres (03) bebederos de concreto de 3x1 mts. Un corral paradero de 83x93 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Así mismo tres (03) corrales paraderos más, cada uno de 31x75 mts, 31x44 mts y 123,144 mts cada uno, todos con comederos de concreto. Un galpón de 17x12 mts de construcción de mampostería, estructura de hierro e IPN 8”, con techo de zinc y piso de cemento rustico. Treinta (30) postes de luz con albidal y un transformador Bifásico de 10 KVA. Un corral de 6x3 mts con piso de cemento pulido, media pared de mampostería, techo de zinc acanalado y pilares de concreto. Un área de piscina de 13x12 mts, cercada con alfajol, piso de cemento rustico con una piscina de mampostería de 6x8 mts y 2 mts de profundidad. El predio posee veinticinco (25) potreros, de los cuales un 90% posee pasto introducido de las especies Brachiaria, estrella y bermuda. Todos debidamente cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, además de ello quien aquí decide, pudo observar que las instalaciones se encuentran en excelentes condiciones de mantenimiento, y que las cercas tanto perimetrales como internas están en excelente estado, lo que también pudo apreciar de la Inspección realizada por quien aquí decide, en el recorrido realizado al Predio, es que se apreciaron que se realizaron cortes y tala indiscriminado de árboles en áreas Boscosas que han venido siendo utilizadas como “zonas de reserva”, Es importante resaltar en cuanto a las áreas de bosques de galería observadas en dicho predio, la deforestación (corte y tala) de árboles de mediano y gran tamaño o porte, de las especies samán y guasimo entre otros, alas orillas del rio Guanare, las cuales fueron realizadas según información del ocupante por invasores del predio. Dichas áreas se encuentran cultivadas con rubros agrícolas entre los cuales podemos mencionar maíz, yuca, topocho, plátano, caña, ocumo, lechosa, cambur, entre otros, circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Lic. LUIS COLINA funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “...El predio objeto de estudio denominado “HATO SANTA LUISA, C.A, según consta en el expediente manejado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, posee una “CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA”, a favor de la empresa “HATO SANTA LUISA, C.A. cuyo R.I.F es J-307640324, representada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.407, sobre un lote de terreno ya denominado anteriormente y ubicado en el Sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, Aprobada en sesión de directorio N° 768-17, de Fecha 28 de Marzo del año 2.017, mediante el punto de cuenta N° 09,constante de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 hectáreas con 1370 metros cuadrados). Posteriormente le fue otorgada a la misma ciudadana, un TÍTULO DEADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que recae sobre el mismo predio en cuestión, la cual fue aprobada en reunión de directorio N° ORD 814-17, de Fecha 03 de Julio del año 2.017, carta de Registro N° 66230117RAT0014462, denominado “SANTA LUISA C.A”, ubicado en el Sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, cuya Superficie adjudicada es igual a la de la certificación. El ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.768, quien es ocupante y apoderado de la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A, según consta poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de Guanare estado Portuguesa, Bajo el Nº 25, Tomo79, Folios 86 al 88, y dicha “sociedad” inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-10-2000, bajo el Nº 32, Tomo 49-A,solicito mediante su apoderada, la abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°177.641, una inspección judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, expediente asignado bajo elNºSA-0805-17, cuyo motivo es MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
 Se pudo constatar que las infraestructuras descritas en la siguiente inspección, reposan sobre el lote de tierra perteneciente a la “CERTIFICACION DE FINCA MEJORABLE” y TITULO DE ADJUDICACION, otorgadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de la empresa “HATO SANTA LUISA, C.A. cuyo R.I.F es J-307640324, representada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.407.
 Se pudo apreciar al momento de realizar dicha inspección, que la principal actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio es la ganadería Bovina y Bufalina, debido a que se observaron pastando semovientes dentro de la unidad de producción, que según información del ocupante del predio, está compuesto por un grupo de(520) Bovinos y (80) Búfalos, ambas especies en sus diferentes estados fisiológicos, donde implementan un sistema de explotación semi-intensivo, en la modalidad de Doble Propósito (carne y leche),contando con una producción de 300 Kilogramos de queso (Tipo Llanero)semanal.
 Referente a los suelos presentes en el área bajo estudio, No pudo ser determinada su clasificación en la siguiente inspección, por carecer de una fuente idónea “Sistema de Información Geográfica “Capa Uso”, mapa de Registro Agrario para la zona.
 Según información suministrada por la abogada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°177.641, manifestó que su poderdantes ocupante del predio objeto de estudio desde hacen 4 años. Expreso que debido a los problemas presentados en la unidad de producción, relacionado a la permanencia ilegal de personas (invasores) en las inmediaciones del predio, les ha sido difícil realizar mejoras, que con la incorporación de mayor tecnificación puedan aumentar paulatinamente los niveles de producción, pero que hace20días, anteriores a la realización de la siguiente inspección, hubo una medida de desalojo para las personas que pernotaban dentro del predio sin la autorización del propietario. Es de resaltar que según información del ocupante y su apoderada, las deforestaciones observadas (corte y tala) de árboles de pequeño y mediano porte, de las especies samán y guasimo entre otros, en el extremo u orilla del Rio Guanare hasta donde llegan los linderos del predio, las cuales fueron realizadas según información del ocupante por invasores del predio. Estas áreas para el momento de la inspección se encontraban cultivadas con rubros agrícolas, entre los cuales podemos mencionar maíz, yuca, topocho, plátano, caña, ocumo, lechosa, cambur, entre otros.
 Para el momento de la siguiente inspección, no se observó la presencia de otros ocupantes dentro del predio objeto de estudio, solo las ruinas de donde se encontraban sus hogares.
 Es conveniente garantizar las condiciones necesarias, para que al productor beneficiario del Certificado de Finca Productiva, se le facilite de la mejor manera el cumplimiento de las normativas que la rigen, para así pueda contribuir con el desarrollo agroalimentario de la nación y a su vez protegiendo y preservando el medio ambiente.
 En vista de la información recabada, queda de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas le sea aprobado la solicitud realizada....”

De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, LIC. LUIS COLINA, concluyo que las bienhechurías, se encuentran y reposan sobre el lote de tierra perteneciente a la “CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA”, otorgada a favor de la empresa “HATO SANTA LUISA”cuyo R.I.F es J-307640324, representada legalmente por el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V- 17.036.768 en su carácter de representante y Apoderado de La Sociedad Mercantil antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 32 Tomo 49-A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, Tomo 79, folios 86 al 88, de igual manera que la principal actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio es la ganadería Bufalina y Bovina, debido a que se observaron pastando semovientes dentro de la unidad de producción, que según información del ocupante del predio, está compuesto por un grupo de (520) Bovinos y (80) Búfalos, ambas especies en sus diferentes estados fisiológicos, donde implementan un sistema de explotación semi-intensivo, en la modalidad de Doble Propósito (carne y leche),contando con una producción de 300 Kilogramos de queso (Tipo Llanero)semanal, y que debido a los problemas presentados en la unidad de producción, relacionado a la permanencia ilegal de personas (invasores), en las inmediaciones del predio, les ha sido difícil realizar mejoras e incorporación de más animales, para así ir aumentando paulatinamente los niveles de producción, y que esos invasores ha realizado deforestaciones (corte y tala) de árboles de mediano y gran tamaño o porte, de las especies samán y guasimo entre otros, en las orillas del rio Guanare, área catalogadas como bosques de galería, fueron realizadas por los invasores. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que desde que se encuentran perturbando al predio de “SANTA LUISA” que ya lleva más de un año, se puede apreciar a simple vista las; deforestaciones (corte y tala) de árboles de mediano y gran tamaño o porte, de las especies samán y guasimo entre otros, en las areas u orillas del Rio Guanare, áreas catalogadas como bosques de galería; y que esto implica que los poseedor del predio objeto de revisión no puedan tecnificarse mucho mas ni tampoco ampliar la producción que están llevando a cabo en el predio rustico, por temor de que las personas que han ocasionados los daños visualizados por este Tribunal y que han sido mencionados anteriormente arremetan con la ganadería bufalina, bovina y las instalaciones existentes dentro del predio, así como además contra los trabajadores.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura que se encuentra dentro del “UNIDAD DE PRODUCCIÓN SANTA LUISA”, antes identificado que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha produccion.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 hectáreas con 1370 metros cuadrados), que componen el predio de “HATO SANTA LUISA”, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción de la carne, leche y queso, para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bufalina, bovina, la infraestructura que se encuentran en las CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 hectáreas con 1370 metros cuadrados), que componen el predio de “HATO SANTA LUISA” de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado de conservación de la cual si no se les protege para continuar con el mantenimiento adecuado quedarían inoperativas, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales bufalino y bovino. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bufalina y bovina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y talan, queman las zonas protegidas a las riberas del rio Guanare, y la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), el informe realizado por el institución que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de deforestaciones (corte y tala) de árboles de mediano y gran tamaño o porte, de las especies samán y guasimo entre otros, en la sorillas del Rio Guanare, área catalogadas como bosques de galería; la perdida consta de animales del rebaño existente, esto implica que los poseedor del predio objeto de revisión no puedan tecnificarse mucho mas ni tampoco ampliar la producción que están llevando a cabo en el predio rustico, por temor de que las personas que han ocasionados los daños visualizados por este Tribunal y que han sido mencionados anteriormente arremetan con la ganadería bufalina y bovina presente, de igual forma el temor de que dañen, igualmente las bienhechurías y potreros que se encuentran en excelente estado de conservación, evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existe, así como también la FLORA Y FAUNA, las ZONAS PROTEGIDAS QUE HAN SIDO OBJETO DE TALA Y QUEMA INDISCRIMINADA, por personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en la predio denominado “SANTA LUISA”. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la “UNIDAD DE PRODUCCIÓN HATO SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil trescientos setenta metros cuadrados (440 ha con 1370 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, el rebaño de semovientes y a la infraestructura para garantizar la continuidad de la producción agraria y lograr las actividades agroproductivas, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y del informe rendido por la Institución que acompaño a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema, la flora la fauna y las zonas protegidas causando daño a la seguridad alimentaria de los Estado Barinas y Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio. De igual manera, la afectación ambiental con el corte y deforestación de los árboles de las distintas especies y la quema y tala indiscriminada para la afectación del suelo, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que acceden al predio solo para destruirlo.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, Y DEL MEDIO AMBIENTE de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), se ordena:
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), que constan en el pastoreo del ganado bufalino y bovino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva “DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, la el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del “DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi de Barinas, Se ordena oficiar al Instituto Nacional De Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así mismo a la sede en el Municipio Arismendi de Barinas, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, así mismo a la sede en el Municipio Arismendi de Barinas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Barinas, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Barinas, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria y Medio Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIO AMBIENTE, en el predio denominado “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2), que constan en el pastoreo del ganado bufalino y bovino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva “DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, la el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del “DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SANTA LUISA” ubicado en el sector La Fe, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes Mora, José Zapata, Emilio Mujica y Rio Guanare. SUR: Terrenos ocupados por Ronal Moreno, Manuel Chirino y Rio Guanare Viejo; ESTE: Rio Guanare Viejo y OESTE: Terrenos ocupados por Mercedes Moreno Familia Escalona y Ronald Moreno, con una superficie de de CUATROCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (440 HA CON 1370 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi de Barinas, Se ordena oficiar al Instituto Nacional De Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así mismo a la sede en el Municipio Arismendi de Barinas, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, así mismo a la sede en el Municipio Arismendi de Barinas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Barinas, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Barinas, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria y Medio Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y El Municipio Arismendi Del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-

AAFT/
Exp. N° SA-0805-17