REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Ocho (8°) de Mayo del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0851-18.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.769.550, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, JULIO CESAR RAMOS MENDEZ y LUIS CARLOS RAMOS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.489.457, V-17.607.110 y V-17.607.111 respectivamente, HERIBERTO DANIEL RAMOS MENDEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.456, herederos del de cujus HERIBERTO GABRIEL RAMOS MATAS.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.142.138 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Catorce (14) de Marzo del 2018 por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.769.550, actuando en nombre propio y en representacion de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, JULIO CESAR RAMOS MENDEZ y LUIS CARLOS RAMOS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros V-13.489.457, V-17.607.110 y V-17.607.111 respectivamente HERIBERTO DANIEL RAMOS MENDEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.456, debidamente asistidos por el abogado Abg. CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.142.138 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912, mediante la cual solicita Un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado por parte del Ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.311.066.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2018, Se dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se le da entrada y se apercibe a la parte solicitante MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.769.550, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, JULIO CESAR RAMOS MENDEZ y LUIS CARLOS RAMOS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.489.457, V-17.607.110 y V-17.607.111 respectivamente HERIBERTO DANIEL RAMOS MENDEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.456 especifique el instrumento sobre el cual versa el reconocimiento de firma y contenido y lo que busca con el reconocimiento solicitado y le otorga tres (03) días de Despacho para que subsane la omisión presentada en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA con la advertencia de no realizarlo se negara la admisión de la misma (Riela al folio 23 al 26)
En fecha cuatro (04) de Abril del 2018 se recibe escrito suscrito por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.769.550, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, JULIO CESAR RAMOS MENDEZ y LUIS CARLOS RAMOS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.489.457, V-17.607.110 y V-17.607.111 respectivamente HERIBERTO DANIEL RAMOS MENDEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.456, debidamente asistidos por la abogada Abg. ZULAIMA SEQUEDA DE GOMEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.940, mediante la cual subsana el escrito de Solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Riela al folio 27)
En fecha 05/04/2018, Mediante Auto se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho. Ordenándose la comparecencia del ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 5.311.066. Se Ordeno librar Boleta de Citación.
En fecha 23/04/2018, comparece el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO, mediante escrito se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y así mismo conviene en el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado que se acompaño a tales efectos en la presente solicitud.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Juzgador Observa:
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, se dio por citado, así mismo renuncio al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del Documento Privado, que acompaño la parte demandante.
Es por ello que este Juzgador debe revisar a profundidad varios requisitos a saber:
Para este Juzgador, LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA en un juicio de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. La única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus. De modo que, sí tiene la parte demandante legitimación ad-causam activa, por ser ella la presentante del instrumento y también tiene legitimación pasiva la parte demandada, por ser todos los sujetos que la conforman, aquellos a quienes se atribuye las firmas que aparecen suscribiendo tal instrumento, y es por ello que de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente proceso se puede visualizar que tanto la parte demandante como demandada, son los sujetos intervinientes en el Documento Privado que hoy se pide su reconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto AL INTERÉS PROCESAL, es la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas. El profesor La Roche en su obra (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones L.. Caracas 2005, págs 124-125), sostiene que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: 1) El que deviene del incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar. Si la obligación no es aún exigible y el acreedor demanda judicialmente su cumplimiento, carecerá de interés procesal. 2) El que deviene de la ley, o sea, cuando se requiere la constitución, la modificación o la extinción de una situación jurídica y ello sólo puede darse a través de una sentencia. Como sucede con la declaratoria de interdicción de una persona con problema de salud mental que no puede proveer a la defensa de su patrimonio. Otro ejemplo es el divorcio, la nulidad del matrimonio. 3) El que deviene de la falta de certeza, cuando existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
En el presente caso, el interés de la parte demandante deviene de la falta de RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO SIMPLE que se atribuye al demandado, el cual no se tiene, como efectivamente suscrito por éstos, hasta que no haya habido un reconocimiento, y el presente proceso tiene tal propósito, por tanto, sí tiene la parte demandante interés procesal para hacer uso de la jurisdicción a través de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafotecnica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
En el presente caso, la parte demandada ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.311.066, RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado anexo al presente expediente el cual riela a los folios 19 y 20.
Que de haber realizado lo contrario hubiese provocado la carga en el presentante del documento, de promover la prueba de experticia grafotecnica para establecer si tal firma que aparece suscribiendo el instrumento fuera o no autentica.
Por lo que, al no haberlo negado, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el instrumento, documento privado simple el cual riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, presentado por la parte demandante en original, SE TIENE POR RECONOCIDO. y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MÉNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.769.550, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, JULIO CESAR RAMOS MENDEZ y LUIS CARLOS RAMOS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.489.457, V-17.607.110 y V-17.607.111 respectivamente, HERIBERTO DANIEL RAMOS MENDEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.456, herederos del de cujus HERIBERTO GABRIEL RAMOS MATAS contra el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 5.311.066.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, el cual riela a los folios 19 y 20 del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-



ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

AAFT/
SOL Nro.SA-0851-18