JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº A- 0346-18.
DEMANDANTE: JOEL ANTONIO CASTILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.596.017, debidamente representado por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.683.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria primera con competencia Agraria.-
DEMANDADO: MANUEL GERONIMO SOLORZANO.-
MOTIVO: ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto el escrito recibido en este Despacho el día Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), el cual es contentivo de una DEMANDA ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentado por el ciudadano JOEL ANTONIO CASTILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.596.017,asistido por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.683.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria primera con competencia Agraria, constante de Siete (07) folios útiles y recaudos anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado, Una DEMANDA ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

Y por cuanto en fecha 26/04/2018 este Despacho Tribunalicio mediante auto de dio entrada en el Libro de Causas de este Tribunal bajo el N° A-0346-18, y fijó Despacho Saneador, debido a que el libelo de la demanda presentaba ambigüedad por cuanto la parte accionante en su escrito de demanda identifico al demandado ciudadano MANUEL GERONIMO SOLORZANO, domiciliado en el predio La Manuelera ubicado en el Sector los Samanes, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure pero omitió señalar en el escrito el numero de cedula correspondiente.

Visto que el solicitante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha 26/04/2018, sin que conste en las actas procesales diligencia o escrito subsanando de los defectos presentados y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados venció íntegramente el día Viernes Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Trascripción parcial); en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Revisado como ha sido cada uno de los artículos parcialmente trascritos y citados se denota que todo libelo debe comprender varios aspectos a saber: PRIMERO: Identificación del Demandante y del Demandado. SEGUNDO: el objeto de la pretensión determinado con precisión, TERCERO: los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, CUARTO: Las pertinentes conclusiones. QUINTO: El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su Pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio.
De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el demandado, quien aquí suscribe pudo evidenciar, que la parte acciónate NO cumplió con él requisito exigido por el despacho en fecha 26/04/2018 y que a la luz de la revisión realizada se verifico en, de este modo obviando por completo los requisitos indispensables que establece el transcrito artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de ACCION POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE la presente solicitud de demanda de ACCION POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, solicitado por el ciudadano JOEL ANTONIO CASTILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.596.017,asistido por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.683.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria primera con competencia Agraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).

Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.


AAFT/
Exp. Nº A-0346-18