REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000427
ASUNTO : CP31-1-S-2018-000427

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ.
VÍCTIMA: CARMEN NAILETH MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.016.708, de 33 años de edad, residenciada en Barrio Misión Apure, San Fernando Estado Apure.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.994, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 19/06/1993, edad 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante; Hijo de Carmen Reyes (V) y Jesús (Desconocido); Residenciado: Barrio Santa Ana, Sector I, calle principal, casa 003, Municipio Biruaca Estado Apure. Trabaja en el mercado municipal, frente a la Panadería San Bernardo. Teléfono: 0426-1264267 (Luisa – Vecina).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- DINA NURAMITH GARRIDO, la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.994, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la Audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.994, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en San Fernando estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que la ciudadana fiscal realiza lectura al acta); en virtud de la Denuncia, suscrita por la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA, de fecha 06 de Mayo de 2018 (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, consta reconocimiento médico practicado a la víctima ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA, suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma; Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal tomando en consideración la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, y en virtud que existe elementos de convicción precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal”. Es todo.

INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA. Acto seguido, le pregunta al imputado DANIEL ALEXANDER REYES, si desea declarar, respondiendo el mismo: “En lo que dice que entré a su casa sí entré, porque yo quería hablar con ella, pero no llegar a los extremos que llegamos, yo nada más le alce la voz y eso fue mutuamente entre los dos, y lo que dice que yo le estaba quitando la ropa a la fuerza es mentira, porque le dije que si podía quitarle el shor y ella me dio para que lo quitara”. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público ni la Defensa realizan preguntas. Pregunta la Jueza: 1.- ¿Cuando le dices que si podías quitarle el shor, cual era tu intención? R: Estar con ella pero no a la fuerza. 2.- ¿Ella accedió? R: Sí. 3.- ¿Llegaron a tener relaciones? R: No. 4.- ¿La tocaste? R: Sí, solamente toqué y ya. 5.- ¿Tiene hijos? R: Sí. 6.- ¿De otra pareja? R: Sí de otra pareja. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FANIA GONZALEZ, quien manifestó: “Buenos días, en vista que mi defendido admitió que existió una situación, ratificamos lo dicho por el Ministerio Público y solicito que la medida cautelar en vez de ser cada quince (15), sea cada Treinta (30) días”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de Mayo de 2.018 a las 12:10 horas de la medio día, en contra de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA, cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “llegue yo a mi casa que está ubicada en el barrio misión apure, cerca del canal de la urbanización los centauros detrás de la cancha y cerca de la bomba de aguas blancas, donde me estaba esperando mi ex pareja de nombre: Daniel Alexander reyes (sic), el mismo espero que abrira (sic) la puerta de mi casa y se introdujo a la fuerza en presencia de mis dos hijos, luego el empezó agredirme (sic) físicamente halándome por el cabello y dándome cachetadas donde me dijo que pasara para el cuarto, yo no me resistí debido que mis hijos se encontraban en la casa, después me metió a la fuerza para el cuarto cerró la puerta y empezó a desvestirme a la fuerza y me tiro a la cama y me metía sus dedos en mi vagina para ver si yo avia (sic) estado con alguien más, luego él decía que hasta hoy estaba viva porque me iba a matar, luego después de que pasaron como dos horas llego la policía hasta mi casa creo que fue una prima que llamo a la policía ya que los niños los fue a buscar ella y una ex cuñada para la casa y yo le hice seña que me ayudaran, luego mi prima me llama y toca a la puerta, yo le dije a él déjame vestir que mi prima está llamando a la puerta y él dice vístete y anda rápido y te viene de nuevo que te estoy vigilando maldita puta, yo me visto y salgo abro la puerta de la casa y mi sorpresa mi prima se encontraba en compañía de los policías y de allí le cuento a ellos lo que estaba sucediendo les doy permiso para que pasen al cuarto que él se encontraba para que se lo lleven preso, lo detienen y me dicen para que los acompañe hasta la dirección de la policía para ser entrevistada en calidad de víctima.”. Es todo, tal como consta en el folio seis (06) y revuelto de la causa penal.
En fecha seis (06) de Mayo de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, luego de recibir llamada de la central de radio del 911, se trasladaron hasta el Barrio Misión Apure detrás de la cancha deportiva, donde fueron abordados por Rosa Montoya quien dijo ser la persona que realizó la llamada a la policía, indicándole a los funcionarios que su prima estaba siendo agredida por su ex pareja, trasladándose así hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano identificado como Reyes Daniel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.994 a quien, siendo las 04:35 horas de la tarde, lo impusieron de sus Derechos y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de Mayo del 2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE: (PBA) CARLOS ORTEGA, OFICIAL/AGREGADO (PBA) CARLOS AGUIN Y OFICIAL/AGREGADO (PBA) JOSE PEREZ, cursante al folio cuatro (04) y revuelto del expediente.-
Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión edematosa en región del pómulo derecho. Ginecológico: Sin lesiones externas paragenitales que calificar al momento del Examen Medico Legal. Himen con Desfloración Antigua. Ano Recta: Esfínter Tónico, membrana anal conservada”, suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure; Cursante al folio dieciséis (16) de la causa penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.994, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física reciente, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “llegue yo a mi casa que está ubicada en el barrio misión apure, cerca del canal de la urbanización los centauros detrás de la cancha y cerca de la bomba de aguas blancas, donde me estaba esperando mi ex pareja de nombre: Daniel Alexander reyes (sic), el mismo espero que abrira (sic) la puerta de mi casa y se introdujo a la fuerza en presencia de mis dos hijos, luego el empezó agredirme (sic) físicamente halándome por el cabello y dándome cachetadas donde me dijo que pasara para el cuarto, yo no me resistí debido que mis hijos se encontraban en la casa, después me metió a la fuerza para el cuarto cerró la puerta y empezó a desvestirme a la fuerza y me tiro a la cama y me metía sus dedos en mi vagina para ver si yo avia (sic) estado con alguien más, luego él decía que hasta hoy estaba viva porque me iba a matar, luego después de que pasaron como dos horas llego la policía hasta mi casa creo que fue una prima que llamo a la policía ya que los niños los fue a buscar ella y una ex cuñada para la casa y yo le hice seña que me ayudaran, luego mi prima me llama y toca a la puerta, yo le dije a él déjame vestir que mi prima está llamando a la puerta y él dice vístete y anda rápido y te viene de nuevo que te estoy vigilando maldita puta, yo me visto y salgo abro la puerta de la casa y mi sorpresa mi prima se encontraba en compañía de los policías y de allí le cuento a ellos lo que estaba sucediendo les doy permiso para que pasen al cuarto que él se encontraba para que se lo lleven preso, lo detienen y me dicen para que los acompañe hasta la dirección de la policía para ser entrevistada en calidad de víctima.”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico suscrito por la el Dr. Juan Carlos Hernández, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.708, en el cual deja consta de lo siguiente: “Contusión edematosa en región del pómulo derecho. Ginecológico: Sin lesiones externas paragenitales que calificar al momento del Examen Medico Legal. Himen con Desfloración Antigua. Ano Recta: Esfínter Tónico, membrana anal conservada.”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 06/05/18 a las 12:10 horas del medio día, procediendo a formular denuncia por ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, el 06/05/18 a las 05:33 horas de la tarde, luego de la aprehensión del presunto agresor en fecha 06/05/18 a las 04:35 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA
MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.994, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a el Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad.. Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS












CP31-1-S-2018-000427. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.994, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAILETH MONTOYA, así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo.