REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJERDEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000112
ASUNTO : CP31-S-2017-000112
JUEZA: ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- JOSÉ GILBERTO MORO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
VÍCTIMA: MIRIAM YSAMAR CAMEJO BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.710, de 24 años de edad, residencia en el Barrio la Morenura, calle Nº 08, vereda 09, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0426-744-5129.
IMPUTADO: YOHANNYS YEANCARLOS SALAZAR CORONA, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-26.231.846, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1997; hijo de Alirio Salazar (V) y Niria Corona (V), residenciado en el Barrio la Morenura, calle principal, carrera 07, casa 611, casa del herrero Williams, San Fernando Estado Apure.-Teléfonos: 0426-3383052, (Niria Corona – Madre).
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha ocho (08) de Mayo de 2.017 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Morenura, calle principal, carrera 07, casa 611, casa del herrero Williams, San Fernando Estado Apure.-Teléfonos: 0426-3383052, (Niria Corona – Madre). Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
Ahora bien, en fecha once (11) de Mayo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el ciudadano probacionario YOHANNYS SALAZAR, mediante el cual consigna Constancia de Residencia Emitida por el Consejo Comunal “Valeriano Moreno II”, donde se comunica que el ciudadano reside en el Bario la Morenura sector II, calle 07, casa Nº 611, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº EID-093-2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su carácter de Educadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano YOHANNYS SALAZAR, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a los Talleres de Reflexión.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº EID-145-2017, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que el ciudadano probacionario YOHANNYS SALAZAR, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación al Trabajo Comunitario.
Evidencia esta juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que el ciudadano: YOHANNYS YEANCARLOS SALAZAR CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.846; debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Morenura, calle principal, carrera 07, casa 611, casa del herrero Williams, San Fernando Estado Apure.-Teléfonos: 0426-3383052, (Niria Corona – Madre). Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. De la revisión del presente asunto penal, se evidencia en el folio Nº 70 la constancia de residencia del probacionario quien ha mantenido su lugar de residencia, cumpliendo con la condición impuesta. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio Nº 85 de la causa penal, Oficio Nº EID-093-2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su carácter de Educadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en donde se evidencia que el ciudadano probacionario: YOHANNYS YEANCARLOS SALAZAR CORONA, dio cumplimiento con las Charlas o Talleres de Reflexión, cumpliendo con la condición impuesta. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el folio Nº 89 del asunto penal, Oficio oficio Nº EID-145-2017, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que el ciudadano probacionario YOHANNYS SALAZAR, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación al Trabajo Comunitario. Cumpliendo de esta manera con la condición impuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario YOHANNYS YEANCARLOS SALAZAR CORONA; titular de la cedula de identidad Nº V-26.231.846, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano : YOHANNYS YEANCARLOS SALAZAR CORONA, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-26.231.846, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1997; hijo de Alirio Salazar (V) y Niria Corona (V), residenciado en el Barrio la Morenura, calle principal, carrera 07, casa 611, casa del herrero Williams, San Fernando Estado Apure.-Teléfonos: 0426-3383052, (Niria Corona – Madre), por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM YSAMAR CAMEJO BETANCOURT. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-S-2017-000112. Se dictó Auto Separado, en virtud de declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano: YOHANNYS YEANCARLOS SALAZAR CORONA, venezolano, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM YSAMAR CAMEJO BETANCOURT.