REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2016-000003
ASUNTO : CJ31-S-2016-000003
JUEZA: ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- JOSÉ GILBERTO MORO MOTA.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
VÍCTIMA: LEDYS AIDA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.682, de 49 años de edad, residencia en el Sector la Pica I, Municipio Achaguas del Estado Apure. Teléfono: 0426-144-6413.
IMPUTADO: YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-9.519.965, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/03/1965; residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 01, casa Nº 02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0414-473-5931 / 0424-620-2302.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2.016 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 01, casa Nº 02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-. Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, suscrito por el ciudadano probacionario Chirinos Yamir, mediante el cual consigna Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Generalisimo Francisco de Miranda I”, donde se evidencia que el ciudadano probacionario reside en la Av. Alí Primera con calle Libertador, Casa Nº M-14-02.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº EID-217-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en donde se evidencia que el ciudadano probacionario: YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA, DIO CUMPLIMIENTO con las Charlas y el Trabajo Comunitario.

Evidencia esta juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que el ciudadano: YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.965; debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 01, casa Nº 02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. De la revisión del presente asunto penal, se evidencia en el folio Nº 116 la constancia de residencia consignada por el probacionario, cumpliendo con la condición impuesta. 2.- .- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. y 3. Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa al folio Nº 119, de fecha 28 de noviembre de 2017, Oficio Nº EID-217-2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario, en donde se evidencia que el ciudadano probacionario: YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA, DIO CUMPLIMIENTO con las Charlas y el Trabajo Comunitario. Cumpliendo con las condiciones impuestas.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA; titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.965, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano : YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-9.519.965, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/03/1965; residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 01, casa Nº 02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0414-473-5931 / 0424-620-2302, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDYS AIDA TORRES. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS































CJ31-S-2016-000003. Se dictó Auto Separado, en virtud de declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano : YAMIR RENE CHIRINO ACOSTA, venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana LEDYS AIDA TORRES