REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2018-000335
ASUNTO : CP31-1-S-2018-000335
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENNY TOVAR
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 13 años de edad A. T. V. Q. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE: ANGELICA JOSEFINA QUINTERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.488.907.
IMPUTADO: ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, (Se deja constancia que el imputado no presentó documento de identidad), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 12/02/1996, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Militar; hijo de Daniel Pineda (V) y Anaís Rivero (V), Residenciado: Barrio la Campereña, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la Cancha Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0412-7671745 (Daniel pineda – padre).
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Vista en audiencia preliminar oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. MARISOL BONA, quien RATIFICA acusación presentada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2018, contra el ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE de 13 años de edad A. T. V. Q. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al acta de denuncia) (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura enunciativa de los elementos de convicción); ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura de los medios probatorios promovidos), en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. 4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana: ANGÉLICA JOSEFINA QUINTERO GUERRA, la cual expone lo siguiente: “No deseo declarar.” Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, el cual manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la ABG. LENNY TOVAR quien manifestó: “Buenos días, yo de verdad si me permite, yo me enfoque en la palabra de Dios, yo estudie para la búsqueda de la verdad, yo como madre entiendo a la señora Ángela, ya que se le presentó un problema como este, pero Dios no perdona el encubrimiento, antes de ser madre nosotros debemos ver la verdad de nuestros hijos, como puede una niña tronchar la vida a un ser así nada más, vaya usted a saber los motivos, pero yo voy a fondo, yo me voy a la parte emocional que tiene con su mamá, su mamá no sabía que ella ya había tenido relaciones sexuales, ella tenía problemas de conducta, ella fue a las once de la noche al comando porque la mamá la iba a matar, el CEDNA tiene las actuaciones y su mamá manifestó que no la soportaba que se la iba a entregar a su papá, esta en una etapa de adolescente que adolece y quiere ser mayor de edad, la niña con su conducta trataba de llamar la atención de su mamá, lo que quiero llegar a acotación es que no por una denuncia de esta magnitud, cuando nunca ha estado con mi defendido que ni la conoce, como una persona como esta niña puede tronchar la vida de este muchacho con su conducta, como puede estar mi defendido en este banquillo por la conducta de esta adolescentes, no es posible, mi defendido que lo manden a cuidar unas antenas y le ocurra eso, el tiene su esposa embarazada y un hijo que la mamá le entregó porque le dijo que está mejor contigo, estas cosas son cosas de familia, nosotros como padres debemos hacer que los hijos asuman su responsabilidad, decir oye lo hiciste mal yo también tengo parte de culpa pero vamos a enmendar el error; de acuerdo a las entrevistas de las víctima y testigos no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, considerando además que el día de la prueba anticipada la niña no presentó ningún síntoma de maltrato, estaba tranquila, con una sonrisa en la cara, esta niña no emergió nada emocional que indicara un signo de violencia; invito a la señora representante a enmendar el error, nada cambia si uno no cambia, que estamos haciendo al encubrir a una menor, que pasaría más adelante con estas niñas; las niñas fueron al comando, tomaron agua, ella lo vio, él no le puso cuidado y pasa esto, acaso ¿si él le fuera puesto cuidado pasaría esto?; él pernocta allí, si este muchacho si la hubiera visto antes y tuviera algo con ella ¿será que le va hacer eso allí en el comando donde estaba la gente¿, mi pregunta ¿eso es suficiente para poner en el banquillo a mi defendido?; el día de hoy esta ubicada con su mamá porque buscó la manera que su mamá le prestara atención, era un problema pero que llegó a estos extremos, porque la niña tuvo relaciones el año pasado y ¿donde está ese hombre? ¿es menor de edad?; ahora bien, esta defensa opuso excepciones porque en cuanto a la dirección de mi defendido dice que es la campereña, pero ahora pernocta en el 9001, y allí no lo dice, no está la dirección de la Defensa que soy yo; de acuerdo con el numeral 2 del artículo 308 (se hace constar que la Defensa procede a leer el contenido del mencionado artículo), la narración del Ministerio Público es incongruente, no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que Ministerio Público no esta siendo objetivo; las declaraciones de los testigos que dijeron una cosa y otra, no hubo nada porque no hubo relación sexual; asimismo no se realizaron las diligencias solicitadas por esta defensa, anexo copia de las solicitudes, el examen del tatuaje, la experticia biopsicosocial; no se realizó prueba psicológica a mi defendido, el Ministerio Público hizo caso omiso, es un laudo silencioso por parte del Ministerio Público, no puede ser un juicio donde las pruebas no están, hay un criterio en la sentencia 714 del 13 de Diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, donde señala no sólo el testimonio de la víctima es clave para acusar a una persona, no es justo que el Ministerio Público asiente la parte subjetiva y no la parte objetiva; asimismo solicito en las excepciones que se declaren Con Lugar y desestime la acusación fiscal, y decrete el sobreseimiento, por carecer de elementos de convicción; de admitir la acusación fiscal solicito el cambio de medida para mi defendido porque no se justifica que las entrevistas de las niñas no tiene fundamento lógico, es una tramoya de tres niñas de su edad que quieren ser mujeres, hay una desestabilización, no vamos a poner en el banquillo a una persona que ni conoce a la niña.” Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal una vez analizada la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se resuelve lo siguiente: Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Verificado como ha sido el presente asunto penal, este tribunal a los efecto de decidir observa lo siguiente: En fecha 13 de Marzo de 2018, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 12/02/1996, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Militar; hijo de Daniel Pineda (V) y Anaís Rivero (V), Residenciado: Barrio la Campereña, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la Cancha Municipio Biruaca Estado Apure y encontrándose como victima la ciudadana; A. T. V. Q de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se decretó que el ciudadano supra mencionado fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar quien decide al respecto, que su detención se produjo dentro de las 48 horas ,tal como lo prevé el mencionado artículo por ello se decretó en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como consta en su motiva descrita en el auto fundado de fecha 16 de Marzo de 2018. Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control; El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme lo disponen los artículos 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. En la presente causa penal se puede verificar que la Fiscal Decimoctava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE de 13 años de edad A. T. V. Q. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad que el mismo no cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que se observa del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público que no se encuentran completos los datos de identificación de las partes, por cuanto no consta el domicilio o residencia de quien ejerce la Defensa en el presente asunto, de igual forma este tribunal evidencia que se ha violado el derecho de las partes de promover las pruebas pertinentes en relación al caso y haciendo caso omiso la Fiscalía del Ministerio Público a lo peticionado por la Defensora en múltiples oportunidades, tal como se evidencia en copias simples de escritos a través de los cuales la Defensa solicita la practica de diligencias a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde consta que los mismos fueron recibidos por el ciudadano Fiscal, aún cuando la misma no solicito al tribunal que conminara al Ministerio Público a realizar la práctica de dichas diligencias, es un deber del Fiscal velar para que consten las pruebas que determine la culpabilidad del imputado, así como las pruebas que lo exculpen del hecho que se le imputa; razones por las cuales quien aquí decide, conviene que lo más sensato es Decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la omisión, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando él o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
Por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en apego a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente: A-12-306 sentencia Nº 029 con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de fecha 11 de Febrero de 2014. Se establece un lapso para su presentación de Quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial para la realización del INFORME BIOPSICOSOCIAL a la víctima, representante de la víctima y al imputado de autos; se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación san Fernando de Apure, a los fines de que realice EXPERTICIA para determinar la presencia de tatuaje decorativo en el cuerpo del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, a los fines de describir el mismo, el lugar donde se encuentra y el contenido de este; de igual forma para que realicen INSPECCIÓN TÉCNICA al lugar de los hechos y describir con detalle los objetos que pudieran estar presente en el lugar. En cuanto a la solicitud de cambio de medida solicitada por la Defensa, este tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene dicha medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal en virtud de que se evidenció la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el 9001 ESCUADRON DE COMANDO “G/B RAFAEL ORTEGA” DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 31, ESTADO APURE. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial para la realización del INFORME BIOPSICOSOCIAL a la víctima, representante de la víctima y al imputado de autos. QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación san Fernando de Apure, a los fines de que realice EXPERTICIA para determinar la presencia de tatuaje decorativo en el cuerpo del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, a los fines de describir el mismo, el lugar donde se encuentra y el contenido de este; de igual forma para que realicen INSPECCIÓN TÉCNICA al lugar de los hechos y describir con detalle los objetos que pudieran estar presente en el lugar. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA M. MENA C.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa CP31-1-S-2018-000335 conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra como ACUSADO el ciudadano; ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 12/02/1996, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Militar; hijo de Daniel Pineda (V) y Anaís Rivero (V), Residenciado: Barrio la Campereña, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la Cancha Municipio Biruaca Estado Apure y encontrándose como victima la ciudadana; A. T. V. Q de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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