REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002720
ASUNTO : CP31-S-2015-002720

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: HEISY ISMABEL MIQUILENA DAVALILLO
IMPUTADO: RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.220.598, residenciado en el Barrio Misión Apure detrás de los silos, calle principal río Uribante, casa S/N, cerca del PDVAL del señor Remolino Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-341-0817.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Fijada como se encontraba la celebración de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002720, instruido en contra del ciudadano imputado: RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEISY ISMABEL MIQUILENA DAVALILLO y verificado como ha sido la presencia de los llamados a comparecer, se hace constar la ausencia del imputado de autos: RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA Décima Octava del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ el cual expuso: “Vista la incomparecencia injustificada por parte ciudadano RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ al presente acto, esta representación fiscal solicita le sea librada Orden de Aprehensión conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Verificación de Condiciones”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ quien expresó lo siguiente: “En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público la defensa se opone a la aplicación de lo establecido en el artículo 310, por cuanto no consta en autos resulta efectiva de boleta de citación librada a mi defendido, y solicito se otorgue una oportunidad a los fines de que el mismo comparezca a la celebración del acto”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a que se libre Orden de Aprehensión del ciudadano RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, y haciendo oposición la Defensa, este tribunal al respecto pasa a dejar por sentado las siguientes observaciones: consta en las actas del legajo que conforma el presente asunto penal que en fecha 02-12-2015 se realizó Audiencia Preliminar, acto donde manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma en fecha 03 de Mayo de 2018, se dictó Auto a través del cual se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 16 de Mayo de 2018 a las 10:00 horas de la mañana, sin embargo, no se encuentra presente el ciudadano probacionario de quien consta resulta negativa de Boleta de Citación; en tal sentido, previa verificación del presente asunto penal, se evidencia que el ciudadano una vez realizada la Audiencia Preliminar estaba en conocimiento del asunto penal que se le instruye en su contra, apartándose flagrantemente del proceso; ya que se encuentra desentendido del mismo, lo cual trae como consecuencia ratardo procesal en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto y previa verificación del presente asunto este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que se hace necesario librar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES y por ende SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN POR PARTE DE AL DEFENSA PÚBLICA.
Acto seguido el Ciudadano Defensor Público ABG. GRISELIA RAMÍREZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CON RESPECTO AL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Oída el Recurso de Revocación por parte del Defensor Público, este Tribunal acuerda SIN LUGAR lo solicitado por cuanto se evidencia que el ciudadano imputado se apartó flagrantemente del proceso; aunado a ello no se evidencia en autos constancia alguna que certifique el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas. En virtud de los alegatos de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público y la Defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.220.598, residenciado en el Barrio Misión Apure detrás de los silos, calle principal río Uribante, casa S/N, cerca del PDVAL del señor Remolino Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-341-0817, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.220.598, residenciado en el Barrio Misión Apure detrás de los silos, calle principal río Uribante, casa S/N, cerca del PDVAL del señor Remolino Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-341-0817, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N 1.

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.





















CP31-S-2015-002720. Se dicta auto fundado en virtud de que se ORDENÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.220.598, residenciado en el Barrio Misión Apure detrás de los silos, calle principal río Uribante, casa S/N, cerca del PDVAL del señor Remolino Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-341-0817, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.