REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003265
ASUNTO : CP31-S-2015-003265
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES.
IMPUTADO: RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.673, nacido en fecha 15/02/1992, de 26 años edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, casa Nº 47, al frente de la casa del funcionario José Ramírez, a 50 metros de la Bomba de Hidrollanos, Parroquia el Recreo Estado Apure. Teléfono: 0426-672-6248 y 0416-737-2076.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha seis (06) de Octubre de 2.015, acude la ciudadana LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de interponer denuncia quien expuso lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO POR CUANTO EL MISMO EL DÍA DE AYER LUNES 26-10-2015, SE PRESENTÓ A MI LUGAR DE ESTUDIO CON DOS MUJERES MAS, ME DIJO QUE ERA UNA MALDITA LOCA, LLAMO A SU MAMÁ PARA IR A BUSCAR A MI HIJA QUE SE ENCUENTRA ENCUENTRA EN SU CASA CUANDO LLEGO LA ENCUENTRA RAIMAN Y DE IGUAL FORMA ME OFENDE, ME TOMA POR LOS BRAZOS Y ME DEJA CAER CONTRA LA MOTO”. Es todo, tal como consta en el folio Nº 12 del presente asunto penal.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.016, se celebró por ante este Tribunal Audiencia Preliminar en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.673, nacido en fecha 15/02/1992, de 26 años edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, casa Nº 47, al frente de la casa del funcionario José Ramírez, a 50 metros de la Bomba de Hidrollanos, Parroquia el Recreo Estado Apure. Teléfono: 0426-672-6248 y 0416-737-2076. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de residencia. 2. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte e Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.
Subsiguientemente, después de ejecutada una orden de aprehensión, se celebra por ante este Tribunal la Audiencia de Verificación de Condiciones.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ
El cual realizó la siguiente exposición: “Buenos días, de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas al momento de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia esta representación fiscal solicita la reanudación del proceso y que este tribunal imponga la respectiva Sentencia Condenatoria”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, manifiesta: “Yo soy funcionario de la Guardia Nacional, y solicito muy respetuosamente tome en consideración mi trabajo, porque considero ciudadana Jueza que los diferentes procedimiento que nosotros hacemos son a beneficio del estado, y si usted pudiera tomar en consideración eso, yo pudiera traer copias de diversos expedientes; o si usted pudiera darme una ampliación o plazo para yo cumplir con lo que me imponga, por cuanto me veré afectado en mi trabajo”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. GRISELIA RAMÍREZ,
La cual manifestó: “En razón de lo expuesto por mi defendido solicito se tome en consideración lo manifestado por el mismo y se le otorgue la Ampliación del plazo de prueba”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y la solicitud de la Defensa de Ampliación del Plazo de Prueba, una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ toda consta en los folios 137 al 144 acta de Audiencia Preliminar donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntada al derecho de lo asiste a una Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas; asimismo se evidencia que el probacionario no dio cumplimiento a las medidas impuestas, en cuanto a la Obligación de realizar 04 charlas, no se evidencia constancia del cumplimiento de las mismas, en cuanto al trabajo comunitario no hay constancia que certifique que el mismo haya cumplido con esta condición, aunado a ello no se evidencia informe de la supervisión por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del régimen probatorio impuesto; es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.539.673, nacido en fecha 15-02-1992, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, casa Nº 47, al frente de la casa del funcionario José Ramírez, a 50 metros de la Bomba de Hidrollanos, Parroquia el Recreo Estado Apure. Teléfono: 0426-6726248 y 0416-7372076, por incumplimiento a una de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de Doce (12) meses de prisión, declarándose SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa por los fundamentos anteriormente expuestos.
En tal sentido no habiendo cumplido con las medidas impuestas tal como lo establece el artículo 47 en su encabezado y en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a la revocatoria de la medida de la Suspensión Condicional del Proceso que se le otorgara en fecha 28-04-2016, siendo así se procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en los requisitos exigidos en la norma adjetiva por el acusado en el momento de aceptar, vale decir, de conformidad a los requisitos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal donde queda ampliamente escrita todos y cada uno de los requisitos de los cual expresa lo siguiente: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el o la solicitante admite plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad al mismo y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores… ”.
En consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por consiguiente se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, declarándose SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa por los fundamentos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de este delito de doce (12) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadana LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho éste extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES, en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 43 en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.539.673, nacido en fecha 15-02-1992, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, casa Nº 47, al frente de la casa del funcionario José Ramírez, a 50 metros de la Bomba de Hidrollanos, Parroquia el Recreo Estado Apure. Teléfono: 0426-6726248 y 0416-7372076, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada Treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 17 de Mayo de 2018. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
CP31-S-2015-003265
LLRE/ERK
CP31-S-2015-003265 Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano RAIMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMÍREZ de las medidas impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
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