REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000037
ASUNTO : CJ31-S-2017-000037
JUEZA: ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- RAFAEL ELOY LÓPEZ.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO NIEVES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
VÍCTIMA: MARÍA GUADALUPE SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.869, de 38 años de edad, residenciada en la Urbanización Los Centauros, segunda calle, Manzana E-10, casa Nº 04, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-345-0981.
IMPUTADO: JESÚS OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-4.142.004, de 65 años de edad, nacido en fecha 22/11/1952; hijo de Jesús María Espinoza (F) y Gleny Camila Figueredo (V), residenciado en la Urbanización Merecure, sector II, calle 12, casa 11, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-840-6381.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.017 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Merecure, sector II, calle 12, casa 11, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-840-6381. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. 3.- Se le impone un Régimen de presentaciones de cada 60 días, vale decir cada Dos (02) meses, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, durante DOCE (12) MESES.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano probacionario, mediante el cual consigna Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo”, donde se evidencia que el ciudadano probacionario reside en la Urb. Las Flecheras Av. Caracas con calle los robles, Casa Nº 10.
Asimismo, en fecha dos (02) de Octubre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el ciudadano JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, mediante el cual consigna Informe Médico emitido por la Dra. Amalia Abreu de Molina.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº EID-230-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en donde se evidencia que el ciudadano probacionario: JESÚS OMAR ESPINOZA, DIO CUMPLIMIENTO con las Charlas. Igualmente, consta Record de Presentaciones donde se evidencia que el probacionario cumplió con las presentaciones impuestas.

Evidencia esta juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que el ciudadano: JESÚS OMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.004; debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Merecure, sector II, calle 12, casa 11, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-840-6381. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. De la revisión del presente asunto penal, se evidencia en el folio Nº 101 la constancia de residencia consignada por el probacionario, cumpliendo con la condición impuesta. 2.- .- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Se evidencia en la revisión del presente asunto penal en el folio Nº 109, Oficio Nº EID-230-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en donde se evidencia que el ciudadano probacionario: JESÚS OMAR ESPINOZA, DIO CUMPLIMIENTO con las Charlas. Cumpliendo con la condición impuesta. 3. Se le impone un Régimen de presentaciones de cada 60 días, vale decir cada Dos (02) meses, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, durante DOCE (12) MESES. De la revisión del presente asunto penal, se evidencia en los folios Nº 111 y 112, Record de Presentaciones donde se evidencia que el ciudadano probacionario cumplió con las presentaciones desde el 03-01-2017 hasta el 03-05-2018. Cumpliendo con la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario JESÚS OMAR ESPINOZA; titular de la cedula de identidad Nº V-4.142.004, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano : JESÚS OMAR ESPINOZA venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-4.142.004, de 65 años de edad, nacido en fecha 22/11/1952; hijo de Jesús María Espinoza (F) y Gleny Camila Figueredo (V), residenciado en la Urbanización Merecure, sector II, calle 12, casa 11, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-840-6381, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SALAS. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS



















CJ31-S-2017-000037. Se dictó Auto Separado, en virtud de declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano : JESÚS OMAR ESPINOZA, venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SALAS.