REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000187
ASUNTO : CP31-S-2016-000187

AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ELSA MILAGRO OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.605, de 43 años de edad, nacida en fecha 23/03/1974, de profesión u oficios: Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Lindo, casa S/N, Achaguas Estado Apure.
IMPUTADO: SAMUEL ABDIAS BLANCO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.430, nacido 29/08/1981, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure, hijo de Elica Rojas (V) y Pedro Rafael Blanco (V). Teléfono: 0424-323-4175.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.017, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano SAMUEL ABDIAS BLANCO ROJAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.430, nacido 29/08/1981, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure, hijo de Elica Rojas (V) y Pedro Rafael Blanco (V). Teléfono: 0424-323-4175, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELSA MILAGRO OROPEZA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Luego, en fecha 13 de Septiembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº EID-182-2017, suscrito por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual se informa que el ciudadano probacionario SAMUEL ABDIAS BLANCO ROJAS, DIO CUMPLIMIENTO con el Trabajo Comunitario.
Asimismo, en la Sala de Audiencias el ciudadano probacionario consignó Constancia de Residencia, Record de Presentaciones e Informe Conductual Final, donde se evidencia que el ciudadano cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal.
Llegada la fecha, es celebrada por ante este tribunal la Audiencia de Verificación de Condiciones, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ el cual expuso: “Esta representación fiscal visto como ha sido que el ciudadano imputado dio cumplimiento con las Medidas Impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, solicita de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano SAMUEL ABDIAS BLANCO ROJAS, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, realice las charlas y el trabajo comunitario najo la supervisión del pastor Juan Carlos Morillo en Achaguas, yo todas las constancias las entregué en la unidad técnica y me entregaron el Informe Final que lo consigno el día de hoy, también hago entrega de la constancia de residencia”. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, quien expresó lo siguiente: “En esta oportunidad en virtud del cumplimiento de las condiciones por parte de mi representado, solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure, hijo de Elica Rojas (V) y Pedro Rafael Blanco (V). Teléfono: 0424-323-4175. Dicha medida fue verificada de manera correcta ya que se consignó constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Rómulo Gallegos” del Municipio Achaguas del Estado Apure constante al folio Nº 59 del presente asunto penal. Con lo que se encuentra satisfecha esta obligación. En cuanto a la Obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, consta al folio Nº 53 del presente asunto comunicación Nº EID-182-2017, de fecha 13 de Septiembre de 2017, suscrita por la Lcda. Mercedes González, en su carácter de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado apure, a través del cual informa entre otras cosas que el ciudadano probacionario DIO CUMPLIMIENTO con el Trabajo Comunitario. Con lo que se encuentra satisfecha esta obligación. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. No se evidencia constancia que certifique el cumplimiento de esta condición, sin embargo, el ciudadano probacionario manifiesta que realizó simultáneamente las charlas con el trabajo comunitario en el sector el Módulo de la ciudad de Achaguas, de igual forma, previo llamado a la Licda. Mercedes González en su carácter de Educadora del Equipo Interdisciplinario la cual corroboró lo dicho por el probacionario en cuanto a que el mismo fue remitido a realizar las charlas y trabajo comunitario bajo la supervisión del Pastor Juan Carlos Morillo en el Municipio Achaguas, de igual forma se evidencia Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 – Apure, informando el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario de la presente causa. Con lo que se encuentra satisfecha esta obligación. Con respecto a la Obligación de Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES. De la revisión del presente asunto penal, se puede evidencia en el Folio Nº 60, Record de Presentaciones Proveniente del Área de Alguacilazgo. Con lo que se encuentra satisfecha esta obligación.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SAMUEL ABDIAS BLANCO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.430, nacido 29/08/1981, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure, hijo de Elica Rojas (V) y Pedro Rafael Blanco (V). Teléfono: 0424-323-4175, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA MILAGRO OROPEZA. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.

CP31-S-2016-000187
LLRE/ERK.-



































CP31-S-2016-000187, Se dicta auto fundado en virtud de la extinción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SAMUEL ABDIAS BLANCO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.057.430, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA MILAGRO OROPEZA.