REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000476
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000476

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
VÍCTIMA: ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, (se hace constar que no presentó documento de identidad) Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.250, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 19/08/1995, edad 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Héctor Rafael García (V) y Ana Teresa Márquez (V); Residenciado: Barrio San Luis calle principal, casa S/N, taller de Carro Hidromaticos Aragua, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-1476956. (Ana Teresa Márquez – Madre). Urbanización la Trinidad, tercera etapa, segunda cuadra (casa de la mamá).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- JOSÉ GILBERTO MORO, la aprehensión del ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.250, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3 y 5, a favor de la ciudadana víctima.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.250, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, de fecha 21 de Mayo de 2018 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, suscrito por la Dra. Criscarly Pérez (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, en virtud que existe elementos de convicción precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal. Es todo.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ. Acto seguido, se le pregunta al imputado TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Eso que le pegue no, yo me le fui corriendo, todo empezó por mi hermana, ella es del campo, cada vez que ella llega es un problema, llega con casquillo y todo, mi papá me lanzó un macetazo, yo me le fui corriendo porque es mi papá, yo le corría por la casa como un niñito, eso que dice que yo y que los quería quemar, que es eso?, yo me aparte de la vagabundería, mi hermana es la que me quiere perjudicar, ella pone a mi papá en contra mío, ellos en la propia casa mía trancan los cuartos como si yo fuera un ladrón, como me siento yo, él me habla con desprecio, yo a veces le hablo y le digo papá tu me tienes rabia, pero eso es mi hermana, porque mi papá cuando ella no esta es otra persona, yo cuando esa locura yo me quede allí, ella llamó a la P.T.J, ellos llegaron bravos ellos tienen una niña y todo, y con ella es la menos que yo discutí, porque el problema es con la otra hermana mía”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenos días, en primer lugar esta defensa solicita se sirva revisar el procedimiento de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado a la flagrancia, en cuanto al delito la defensa no tiene objeción a la precalificación del Ministerio Público, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Mayo de 2018 a las 09:50 horas de la mañana, en contra de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, cuando fue agredida físicamente por su hermano, motivo por el cual compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy lunes 21-05-2018, a las 09:50 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio San Luis, calle Principal, casa número 45 de esta localidad, me encontraba en compañía de mi padre de nombre García Héctor, cuando de pronto llegó mi hermano de nombre Tony García, agrediéndonos físicamente, en varias partes del cuerpo, con sus puños, a mi papa le lanzo una piedra y se la pego en el pies luego agarro un palo para pegarnos en vista de eso nos pusimos a forcejear y yo tengo cuatro meses de embarazo con principio de aborto, envista de que no nos pudo pegar más, intento quemar la casa con nosotros adentro pero no consiguió gasolina, quiero acotar que temo por la vida de mi padre y mis sobrinas pequeñas ya que él nos amenazó con matarnos”. Es todo, tal como consta en los folios Nº 04 y 05 de la causa penal.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron hasta el Barrio San Luis, calle Río Arauca, casa número 45, Municipio San Fernando, Estado Apure, en compañía de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, en su condición de víctima donde una vez en el lugar procedieron a realizar la inspección técnica, una vez en el lugar, después que los funcionarios explicaron su presencia en el lugar, se identificó al ciudadano de la siguiente manera: TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.250, a quien siendo las 11:30 horas de la mañana lo impusieron de sus Derechos y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 21/05/18, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEJANDRO PEREZ Y DETECTIVE PEDRO RUIZ, cursante a los folios Nº 14 y 15 y revuelto del expediente.-

Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Examen Físico: Contusión Equimotica y Edematosa en cara anterior del muslo derecho tercio medio.- Contusión edematosa y escoriada en Rodilla Derecha.-…”, suscrito por la Dra. Criscarly Pérez, adscrita al SENAMECF del Estado Apure; Cursante al folio Nº 08 de la causa penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.250, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy lunes 21-05-2018, a las 09:50 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio San Luis, calle Principal, casa número 45 de esta localidad, me encontraba en compañía de mi padre de nombre García Héctor, cuando de pronto llegó mi hermano de nombre Tony García, agrediéndonos físicamente, en varias partes del cuerpo, con sus puños, a mi papa le lanzo una piedra y se la pego en el pies luego agarro un palo para pegarnos en vista de eso nos pusimos a forcejear y yo tengo cuatro meses de embarazo con principio de aborto, envista de que no nos pudo pegar más, intento quemar la casa con nosotros adentro pero no consiguió gasolina, quiero acotar que temo por la vida de mi padre y mis sobrinas pequeñas ya que él nos amenazó con matarnos”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. Criscarly Pérez, adscrito al SENAMECF del Estado Apure, practicado a la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.530.747, en el cual deja consta de lo siguiente: “Examen Físico: Contusión Equimotica y Edematosa en cara anterior del muslo derecho tercio medio.- Contusión edematosa y escoriada en Rodilla Derecha.- …”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 21/05/18 a las 09:50 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, el 21/05/18 a las 10:10 horas de la mañana, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 21/05/18 a las 11:30 horas de la mañana. Por lo que este Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.250, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS














CP31-1-S-2018-000476. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TONY JILFRAN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.250, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS KATIUSCA GARCÍA MÁRQUEZ, así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo.