REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER D DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2.018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002018
ASUNTO : CP31-S-2015-002018

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.396
IMPUTADO: JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.316.258, fecha de nacimiento 22/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de ocupación y oficio: Obrero, hijo de Carmen Mística Corona (V) y José Ángel Niño (V); residenciado en el Barrio La Guamita, sector la flechera Valle Verde, cerca de donde venden agua potable (dueña Rocío), San Fernando de Apure Estado Apure. Teléfono: 0416-443-1852.
SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-002018, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.258, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana ABG. TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.258, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. JOSÉ GILBERTO MORO, quien RATIFICA acusación presentada en contra el ciudadano JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, quien expuso lo siguiente: “Yo, buenas tardes, yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo ni yo con él y que se comprometa a darle a las niñas, el no me ha ofendido más, y él me dijo que quería cerrar este expediente, y le respondí que yo quería firmar un acuerdo de usted ni se mete más conmigo ni yo con usted, pero si que se comprometa a pasarle a las niñas e igualmente yo le diré todo lo referente a nuestras hijas, él no se ha metido más conmigo.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos por los cuales se le imputan como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, manifiesta: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi abogado”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien manifestó: “Buenas tardes, la DEFENSA PRIVADA, fundamenta su defensa de conformidad a alo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa habiendo revisado las actuaciones que data de varios años. Visto que en la Audiencia Preliminar, mi defendido por razones laborales no pudo asistir, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por inación y por otro lado solicito las Fórmulas a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 361, mi defendido se acoge a las condiciones que establezca el Tribunal; igualmente solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“El Ministerio Público se opone lo solicitado por la defensa por cuanto no es culpa del tribunal ni de la fiscalía que en el proceso haya transcurrido tanto tiempo por el imputado no asistió a varios actos sin justificación alguna”. Es todo.

La ciudadana jueza expone: Oída la solicitud de las partes este tribunal ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2017; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la causa no ha sido interrumpida y no es causa imputable al tribunal ausencia del imputado a los actos fijados de igual forma no consta en autos constancia alguna que rustique o avalúe tal incomparecencia.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, y ratificada en audiencia a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Bueno resulta que mi ex concubino de nombre: NIÑO CORONA JAHILE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.258, por cuanto el mismo el día de ayer a las 03:00 horas de la tarde me agredió físicamente, me halo por el cabello, agarró un palo y me pegó, yo metí los brazos y me pego en el brazo derecho y me rasguñó, me acabo mi teléfono, me dijo de todo junto con su madre y su padre, me decía que era una puta y una puyona”. Es todo. Constante en los Folios Nº 04 y 05 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana víctima son cometidos por el conyugue, aunado a ello constituyen agresiones físicas, encuadrando perfectamente en los supuestos de hecho previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, el ciudadano JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, presuntamente realizó esos actos de VIOLENCIA FÍSICA, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, quien expone: “Admito los hechos y pido disculpas a la víctima por lo ocurrido”. Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicito, la Defensa Privada Abg. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO quien expone: “Acepto las disculpas”. Es todo.
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, quien expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión respectivamente; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en vista de la ausencia de la víctima; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.258. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUAPE OROZCO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.316.258, fecha de nacimiento 22/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de ocupación y oficio: Obrero, hijo de Carmen Mística Corona (V) y José Ángel Niño (V); residenciado en el Barrio La Guamita, sector la flechera Valle Verde, cerca de donde venden agua potable (dueña Rocío), San Fernando de Apure Estado Apure. Teléfono: 0416-443-1852; y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en el Barrio La Guamita, sector la flechera Valle Verde, cerca de donde venden agua potable (dueña Rocío), San Fernando de Apure Estado Apure. Teléfono: 0416-443-1852. Consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Un (01) Trabajo Comunitario. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas o talleres. 4.- Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES. 5.- Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones aquí establecidas. Se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los artículos, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de Verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día JUEVES veintitrés (23) de Mayo de 2019, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este Tribunal, en fecha 27 de Septiembre de 2017. Líbrense las comunicaciones correspondientes a los Organismos Competentes. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS

CP31-S-2015-002018. Se dictó Auto Fundado en virtud de que se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JAHILE JOSÉ NIÑO CORONA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.